AMPARO DIRECTO 147/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RUBÉN ARTURO SÁNCHEZ VALENCIA. SECRETARIO: FERNANDO ISSAC IBARRA GÓMEZ.
Fecha: 13-Feb-2015
A Sanción Privativa De Libertad Y Multa
En el caso, con apego a derecho, la responsable, a efecto de determinar las sanciones que deben imponerse a los justiciables consideró lo dispuesto por el artículo 389 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México en vigor, que establece que tratándose del procedimiento especial abreviado, se impondrán las penas mínimas previstas para el delito cometido, reducidas en un tercio, sin perjuicio de cualquier otro beneficio que proceda en términos del Código Penal; consecuentemente, atendiendo a las penas mínimas que establecen los artículos que sancionan el injusto del que se les declaró culpables, impuso al quejoso las siguientes sanciones:
1) Conforme a lo previsto por el artículo 289, fracción II, del Código Penal del Estado de México, que establece la pena privativa de uno a tres años de prisión y de cien a ciento cincuenta días multa; determinó que la penas mínimas correspondientes al tipo básico eran de un año de prisión y multa de cien días, que multiplicados por la suma a la que asciende el salario mínimo vigente en el momento y lugar de los hechos (Municipio de Tecámac, Estado de México, zona geográfica "B") que es de $63.77 (sesenta y tres pesos 77/100 moneda nacional) equivale a la cantidad de $6,377.00 (seis mil trescientos setenta y siete pesos 00/100 moneda nacional).
2) En relación con el artículo 290, fracción I, del ordenamiento legal antes invocado, cuya pena es de tres a diez años de prisión y de uno a tres veces el valor de lo robado sin que exceda de mil días multa; estableció de modo ajustado a derecho, que la mínima correspondiente era de tres años de prisión y multa equivalente a una vez el valor de lo robado que asciende a la cantidad de $2,600.00 (dos mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional).
Penas que reducidas en un tercio arrojaron un total para los inculpados, de dos años ocho meses de prisión y multa de $5,941.50 (cinco mil novecientos cuarenta y un pesos 50/100 moneda nacional).(3)
En la inteligencia fue correcto que la Sala responsable confirmara la determinación del Juez de control, en el sentido de que la pena privativa de libertad se compurgaría en el lugar que determine la autoridad administrativa correspondiente a partir de la fecha en que fue materialmente detenido.
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