AMPARO DIRECTO 147/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RUBÉN ARTURO SÁNCHEZ VALENCIA. SECRETARIO: FERNANDO ISSAC IBARRA GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 147/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RUBÉN ARTURO SÁNCHEZ VALENCIA. SECRETARIO: FERNANDO ISSAC IBARRA GÓMEZ.

Fecha: 13-Feb-2015

Inculpado Sí Su Señoría

"Juez: Bien en este sentido habrá lugar entonces, precisamente atendiendo a esta circunstancia, que surge dentro del desarrollo de esta sesión, a preguntársele a la fiscalía, por lo que hace al prendimiento que hacen en este momento los señores imputados, si habría alguna oposición por parte de la fiscalía para que se aperturara dicho procedimiento. ..."

Asimismo, una vez que fuera formulada la acusación por parte del fiscal y que, en los términos indicados, los quejosos solicitaron que su proceso se tramitara conforme a las reglas del procedimiento especial abreviado, tuvieron la oportunidad de alegar, por conducto de su defensa (foja 196 de la carpeta administrativa y disco relativo a la audiencia para trámite y resolución de procedimiento abreviado).

Enseguida, el veintitrés de abril de dos mil catorce, se dictó la resolución que dirimió en primera instancia el proceso penal incoado en su contra, en la que se les consideró penalmente responsables de la comisión del delito de robo con modificativa agravante de haberse cometido con violencia, previsto en los artículos 287, 289, fracción II y 290, fracción I, del Código Penal del Estado de México, perpetrado en contra de **********; imponiéndoles las penas respectivas, determinación que fue expuesta por el juzgador de manera acorde con la pieza escritural que por escrito obra en la carpeta administrativa (fojas 212 a 228 de la carpeta administrativa y disco relativo de la audiencia para trámite y resolución de procedimiento abreviado).

Por otro lado, se advierte también que se cumplieron los principios de publicidad, contradicción, continuidad e inmediación; lo anterior, porque del análisis de las constancias y discos remitidos como complemento del informe justificado, todas las actuaciones fueron públicas. Del mismo modo, los Jueces de control que intervinieron para resolver tanto sobre la vinculación a proceso como el trámite y resolución del procedimiento especial abreviado, salvaguardaron el principio de contradicción, toda vez que no limitaron la posibilidad de que las partes pudieran debatir los hechos y argumentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales de la contraparte y controvertir cualquier medio de prueba.

En cuanto a la concentración, continuidad e inmediación, se aprecia que tales exigencias quedaron satisfechas, debido a que en las audiencias de formulación de la imputación y solicitud de vinculación a proceso; resolución de vinculación a proceso de los imputados; apertura de procedimiento abreviado; así como trámite y resolución de procedimiento abreviado, los Jueces intervinientes concentraron las audiencias sin interrupción que viciara el procedimiento, pues los recesos que en ella se decretaron fueron los estrictamente necesarios para darle celeridad y continuidad a las mismas; aunado a que las videograbaciones correspondientes demuestran que dichos juzgadores presidieron y condujeron las diligencias, sin que delegaran tal función en persona alguna.

De igual forma, se les respetó a los quejosos su potestad de impugnar la resolución de primera instancia, ya que en su contra, el defensor de los justiciables, interpuso recurso de apelación del que conoció la Tercera Sala Colegiada Penal de Tlalnepantla del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, quien, en los términos ya apuntados, modificó la resolución de primera instancia mediante resolución dictada el cinco de junio de dos mil catorce en el toca de apelación **********; determinación que de igual manera fue expuesta y explicada a los recurrentes por el Magistrado ponente del tribunal de alzada responsable y que guarda identidad con la pieza escritural que obra en el toca de apelación (fojas 53 a 78 del toca de apelación y disco relativo a la audiencia para resolución del recurso de apelación).

Al respecto, carecen de razón los quejosos en el sentido de que en dicha audiencia de apelación celebrada ante la Sala responsable no se respetaron las formalidades que establece el artículo 415 del código adjetivo penal en la entidad para la celebración de la audiencia, pues contrario a lo que señalan, en la misma sí hubo oportunidad de debate, tan es así que su defensora esgrimió ante los Magistrados integrantes de la Sala penal sus puntos de vista del porqué los quejosos sí tenían derecho a los beneficios y sustitutivos penales, partiendo de un hecho falso los solicitantes de amparo, cuando argumentan que el Ministerio Público solicitó que se ratificaran sus agravios formulados por escrito, pues como se advierte de dicha audiencia éste únicamente solicitó se ratificara en todos sus términos la sentencia apelada, por lo que en ese aspecto tal motivo de disenso resulta inatendible.