AMPARO DIRECTO 147/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RUBÉN ARTURO SÁNCHEZ VALENCIA. SECRETARIO: FERNANDO ISSAC IBARRA GÓMEZ.
Fecha: 13-Feb-2015
Entrevista Con Los Imputados Y
Lo anterior es de ese modo, pues dichos datos de prueba son aptos y suficientes para poder arribar a la conclusión de que el veinte de enero de dos mil catorce, a las veintitrés horas con cuarenta y seis minutos, cuando el ofendido circulaba a bordo de su vehículo, sobre la carretera México-Pachuca, en el poblado de los Reyes Acozac, Municipio de Tecámac, Estado de México, se le emparejó un vehículo marca Ford, tipo Windstar, color azul, con placas de circulación ********** del Estado de Oaxaca, en el cual circulaban tres sujetos, y se le cerró, pegándole al carro del denunciante, lo que lo obligó a detenerse; momento en que del vehículo Windstar descendieron los activos, indicándole a la víctima que eran policías y que le iban a realizar una revisión, le solicitaron sus documentos y cuando el pasivo abrió la puerta de su vehículo, uno de ellos se le acercó por la espalda, y le colocó un cuchillo a la altura de su costado derecho, mientras le decía que "ya había valido madres", y los otros dos activos vigilaban el lugar, sacándole de la bolsa delantera derecha del pantalón, su cartera de piel de color negra, la cual contenía la cantidad de $2,600.00 (dos mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional), sin derecho y sin consentimiento de la persona que podía disponer de éste conforme a la ley.
En ese mismo orden de resolver, fue ajustado a legalidad que la Sala responsable tuviera plenamente acreditado que fueron los quejosos **********, ********** y otro, quienes cometieron el hecho delictuoso que nos ocupa, en su calidad de coautores por codominio del hecho, en términos del artículo 11, fracción I, inciso d), del código sustantivo penal de la entidad, para lo cual fue correcto que tomara en consideración los mismos datos de prueba con los que se demostró el hecho delictuoso, en específico, aquellos de los que se desprende un señalamiento a los ahora quejosos y la forma en la que intervinieron en la dinámica delictiva.
Así, de la entrevista del ofendido **********, se logra desprender que los sentenciados **********, ********** y otro, fueron quienes mediante un acuerdo previo y reparto de funciones esenciales para la consumación del delito (codominio funcional del hecho), desapoderaran al ofendido de la cantidad de $2,600.00 (dos mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional) luego de que primeramente lo obligaran a detener la circulación de su vehículo al cerrarle el paso con la camioneta marca Ford Windstar, en la que circulaban, le señalaran que le harían una revisión de documentos y una vez que éste abrió la puerta de su vehículo ********** lo amenazara con un cuchillo, mientras le extraía la cartera con el numerario señalado, al momento en que los otros coinculpados vigilaban el actuar del primero.
En la inteligencia de que el dicho del ofendido, toma un valor preponderante en la identificación de los sujetos activos, pues en el caso, es éste quien sufrió de manera directa el evento delictivo e incluso interactuó con quienes lo desapoderaron del vehículo, intercambiando palabras y pudiendo verlos de modo muy cercano, tanto al momento del evento, como cuando fueron materialmente asegurados.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia 601 del entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página trescientos setenta y dos, Tomo II, Materia Penal, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:
"OFENDIDO. SU DECLARACIÓN MERECE VALOR DE INDICIO. La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las características de un testimonio y el alcance de un indicio, que al corroborarse con otros datos de convicción, adquiere validez preponderante."
Lo que además es corroborado con la entrevista de los elementos aprehensores **********, ********** y **********, quienes fueron coincidentes en narrar de manera congruente con lo manifestado por el ofendido, y entre sí, la forma en la que arribaron al lugar de los hechos, por el aviso que les había realizado el testigo **********, y aseguraron a los tres sujetos que momentos antes habían robado al pasivo, y además localizaron en la bolsa delantera derecha del pantalón de **********, la cantidad de $2,600.00 (dos mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional); coincidente con el numerario que el ofendido señaló que había sido desapoderado momentos antes.
Al respecto, resulta ilustrativa en cuanto a la convicción que puede arrojar el testimonio de los elementos aprehensores, no obstante se trate sólo de un dato de prueba, la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 1008, que a la letra dice:
"TESTIGOS. LAS DECLARACIONES SOBRE HECHOS SUCESIVOS AL ILÍCITO, TIENEN VALOR INDICIARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De la interpretación del artículo 178, fracción II, del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla, se deduce que las declaraciones de los testigos que se refieran a acontecimientos sucesivos al hecho delictuoso, tienen valor de presunción en la causa penal; por tanto, cuando obran testimonios sobre hechos previos y posteriores al delito, debe concedérseles el valor indiciario que adquieran con la adminiculación de otros medios de convicción existentes en el proceso, pues es evidente que de tales testimonios mediante deducciones lógicas puede establecerse la certeza de participación de un sujeto en la ejecución del ilícito."
Versión de los elementos aprehensores que también es congruente con el señalamiento del testigo **********, quien ante la representación social señaló: que el veinte de enero del año dos mil catorce, a las veintitrés horas con cuarenta minutos, a bordo de su vehículo de la marca Nissan, circulaba sobre la carretera México-Pachuca, a la altura del crucero de Reyes, del Poblado de los Reyes Acozác, en el Municipio de Tecámac, Estado de México, y de la misma forma que el ofendido fue alcanzado y le fue cerrado el paso por un vehículo tipo camioneta, marca Ford, tipo Windstar, donde viajaban los que ahora sabe se llaman **********, ********** y **********, quienes les dijeron que eran policías judiciales federales, que "ya había valido madres", que ********** le dio un puñetazo con su mano derecha en la cara, a la altura del ojo izquierdo, al tiempo que ********** sacó de entre sus ropas un cuchillo de tipo cocina, que le puso en el abdomen y le dijo que no se pasara de "pendejo", y que les entregue todo lo que traía, al tiempo en que ********** sacó de su camisa, de lado izquierdo, su cartera de color negro que contenía la cantidad de cien pesos, que ********** sacó su cartera, diciendo que era policía federal, pero no me enseñó nada, luego le dijo "sáquese a chingar a su madre", y avanzó sobre la carretera, en donde vio a una patrulla que estaba circulando en la misma dirección, y les indicó lo ocurrido; por lo que se trasladaron al kilómetro cuarenta y tres más novecientos cincuenta de la dirección sur, y a veinte metros de la gasolinera del poblado de los Reyes Acozac, se percataron que estaba una camioneta con las características referidas, con ambas puertas abiertas, con su frente en dirección hacia el sur, impidiendo el paso a un vehículo de motor de la marca Chevrolet, tipo Chevy Monza, de color blanco, y es como los oficiales de policía se bajaron de sus unidades, los tres sujetos corrieron hasta que lograron ser asegurados; lugar en el que se encontraba **********, quien les refirió que estos mismos lo habían robado amagándolo con un cuchillo de cocina.
A lo cual, debe sumarse la aceptación de los hechos delictuosos que hicieron los inculpados, como presupuesto para la apertura del procedimiento abreviado ante el Juez de control en la diligencia de treinta y uno de marzo del año en curso; misma que no resulta aislada como erróneamente refieren los quejosos, sino que es un elemento que se concatena con el material de cargo que pesa en su contra, la cual, como ya se hizo patente, realizaron de manera voluntaria y sabedores de las consecuencias que ello representaba, luego de una detallada explicación que al respecto realizó el Juez de control; y si bien es cierto, tal aceptación no trae aparejada necesariamente la culpabilidad de los imputados, también lo es que, en el caso concreto se trata de un reconocimiento que no resulta inverosímil y, por el contrario, se ajusta al resto de los datos de prueba de cargo que los señalan como quien en compañía de otro sujeto, con uso de violencia desapoderaran al ofendido **********, de la cantidad de $2,600.00 (dos mil seiscientos pesos 00/100 moneda nacional).
Así las cosas, dichos datos de prueba son suficientes para tener por acreditado el delito materia de acusación y la responsabilidad de los quejosos en su comisión, sin que asista razón al quejoso en la necesidad de mayores elementos de convicción como la pericial dactiloscópica en el cuchillo utilizado para el latrocinio, pues los señalamientos hechos en su contra y su propio reconocimiento son bastantes para acreditar la intervención de cada uno en la conducta que se les imputa, específicamente en cuanto a ********** haber desapoderado del efectivo al ofendido, por medio de violencia moral a través del uso de cuchillo, y por lo que hace a **********, estar vigilando al momento de los hechos, con un claro reparto de funciones, lo cual claramente fue señalado por la parte ofendida y corroborado por la propia aceptación que de los hechos realizaran los imputados.
En la inteligencia de que el juicio de amparo como medio extraordinario de control de los actos de autoridad no puede, como lo pretenden los quejosos servir de una instancia útil para desconocer o arrepentirse de lo actuado y manifestado ante el Juez natural de una manera libre, voluntaria e informada ante el dictado de una sentencia condenatoria y la estrategia de defensa fallida; con ello tampoco los quejosos pueden alegar la falta de perfeccionamiento de un dato de prueba por no desahogarse ante el Juez natural, si como se dijo con antelación, la renuncia al juicio oral que realizaron con la debida asistencia de su defensor y puntual explicación del Juez de control precisamente implicaba la aceptación de ser juzgado con los antecedentes recabados en la investigación, en términos de lo que establece el artículo 390, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México.
Continuando con el estudio se tiene que la conducta imputada la realizaron de forma dolosa, en términos de lo dispuesto por el artículo 8, fracciones I y III, del código referido, pues los justiciables tenían conocimiento de lo ilícito de su proceder y no obstante ello actuaron en contravención a las normas de derecho positivo que rigen la conducta del hombre en sociedad; y que dicha acción antijurídica fue de consumación instantánea, pues se agotó al momento en que se realizaron todos sus elementos constitutivos.
Sin que se encuentre demostrado que al momento de realizar la actividad delictiva, se hubiese actualizado alguna causa excluyente del delito, de las previstas en el artículo 15 del código sustantivo para el Estado de México, a favor de los quejosos.
En consecuencia, la sentencia reclamada no viola en los apartados relativos a la acreditación de los elementos del delito y responsabilidad penal del sentenciado los derechos subjetivos públicos de los quejosos.
- Sexto Estudio De La Sentencia Controvertida
- I Análisis Oficioso Respecto De Cuestiones Procesales Y Acto Reclamado
- Imputado Sí Su Señoría Reconocer La Acusación Del Mp
- Inculpado Sí Su Señoría
- Ii Examen De Los Conceptos De Violación De Carácter Formal
- Iii Estudio Sobre La Acreditación De Los Elementos Del Delito Y Su Responsabilidad
- A La Existencia De Un Bien Mueble Ajeno Al Activo Elementos Objetivonormativo
- D Que Esa Conducta Se Cometa Con Violencia Sea Física O Moral
- Entrevista Con Los Imputados Y
- A Sanción Privativa De Libertad Y Multa
- B Reparación Del Daño
- C Beneficios
- D Amonestación
- E Suspensión De Derechos
- Por Lo Anteriormente Expuesto Y Fundado Se Resuelve