AMPARO DIRECTO 147/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RUBÉN ARTURO SÁNCHEZ VALENCIA. SECRETARIO: FERNANDO ISSAC IBARRA GÓMEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 147/2014. 8 DE OCTUBRE DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RUBÉN ARTURO SÁNCHEZ VALENCIA. SECRETARIO: FERNANDO ISSAC IBARRA GÓMEZ.

Fecha: 13-Feb-2015

Ii Examen De Los Conceptos De Violación De Carácter Formal

Primeramente, debe señalarse que aun en tratándose de la sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada en un procedimiento abreviado, se considera que el tribunal emisor está obligado a fundar, motivar y emitir un juicio de valoración de los datos de prueba, no obstante que el imputado haya aceptado su participación en el hecho delictivo, en aras de salvaguardar su derecho de seguridad jurídica, y ante la posibilidad de que se emita una resolución absolutoria, por lo que es indispensable que argumente el porqué está acreditada o no la existencia del hecho delictuoso y la certeza de que el imputado lo cometió; lo que dada la naturaleza del juicio oral no significa invocar la totalidad de las normas aplicables o argumentos teóricos utilizados para arribar a la conclusión, sino representa el ofrecer los elementos argumentativos suficientes a los justiciables para que conozcan las razones de decidir del tribunal.

Lo anterior, sin soslayar que el juzgador natural o la Sala responsable, dada la naturaleza del procedimiento abreviado, contrario a lo pretendido por los quejosos, no se encontraban en posibilidad de analizar medios de prueba o probanzas formalmente constituidas, propias de un juicio oral, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 390 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, al renunciar a dicho juicio el inculpado acepta ser juzgado con los antecedentes recabados en la investigación, esto es, sólo datos de prueba no perfeccionados ante la autoridad judicial, que precisamente resultaron suficientes, en su momento, para emitir en su contra el auto de vinculación a proceso.

Así, este tribunal, al revisar el evento tildado de inconstitucional, advierte que en el mismo al abordar el estudio de los elementos de delito de que se trata y la responsabilidad penal de los inculpados, no se vulneró en perjuicio de los quejosos la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional, ya que la autoridad responsable citó los preceptos legales que consideró aplicables al caso, tanto de naturaleza sustantiva como adjetiva (fundamentación); además, vertió los argumentos jurídicos por los que igualmente estimó que la conducta desplegada por los impetrantes de amparo, encuadraba en la hipótesis normativa que en abstracto describe la ley penal (motivación).

Por lo que resulta válido aseverar que la sentencia reclamada cuenta con una debida fundamentación y motivación, que para todo acto de autoridad pondera el artículo 16 constitucional en comento, en los dos aspectos torales que lo rigen, a saber, existencia del delito y su correspondiente responsabilidad penal, sin que ello le irrogue agravio alguno.

Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, del Tomo XXII, diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE."