AMPARO DIRECTO 265/2014. 14 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIA: CARMEN YADIRA REYES MUÑOZ.
Fecha: 20-Feb-2015
Ii Análisis De Los Conceptos De Violación
En el caso concreto, los conceptos de violación serán examinados de manera diversa a la que fueron planteados, atendiendo al método y técnica jurídica que rigen en el juicio de amparo conforme a lo estatuido en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional comparte la tesis aislada VI.2o.C. 248 K, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO."(2)
En los conceptos de violación identificados en los números 1.1, 6 y 6.2, en atención a la causa de pedir, se aprecia que la quejosa hace valer violaciones procesales relativas a la falta de personalidad del actor, indebido emplazamiento y la no admisión de pruebas (pericial en materia de grafoscopia); las cuales son impugnables vía concepto de violación a través del amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva del juicio respectivo, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y, 34 y 172 de la Ley de Amparo, cuyo estudio es de orden preferente a los de fondo y por esa razón se aborda su análisis antes que los restantes motivos de inconformidad.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 34, 171 y 172 de la Ley de Amparo, cuando en los juicios de amparo directo civil se plantea una violación procesal, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento propuesta es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones del artículo 172 del ordenamiento legal citado.
Si así fuera, el Tribunal Colegiado de Circuito debe determinar si los hechos en que se hacen consistir las violaciones procesales son ciertos o no; constatado lo anterior debe después establecer si la violación procesal por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 171 de la ley de la materia, y si fue observado este precepto legal; acto seguido, el órgano de control constitucional está obligado a estudiar si las violaciones procesales son contrarias a la ley y a los derechos humanos que al efecto haga valer la parte quejosa, aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de la queja según el caso, después de constatar si la violación trascendió al resultado del fallo.
Sobre el particular, este órgano jurisdiccional comparte la tesis de jurisprudencia II.2o. J/4, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la cual lleva por rubro y texto:
"VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. CÓMO DEBEN ANALIZARSE LAS. De lo dispuesto por los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que en los juicios de amparo directo a propósito del estudio de las violaciones procesales, el órgano de control constitucional debe examinar si la violación al procedimiento que propone el quejoso es de aquellas comprendidas en las diferentes fracciones de los artículos 159 y 160 del ordenamiento legal citado según sea el caso civil o penal, respectivamente; segundo, si así fuera, el órgano de control constitucional debe a continuación determinar si el hecho en que se hace consistir la violación procesal es cierto o no; si la respuesta es positiva, debe después establecer si el amparo por la materia del acto reclamado debió o no prepararse en términos del artículo 161 de la ley de la materia; y si fue observado este precepto legal, acto seguido, el órgano de control constitucional debe estudiar si la violación procesal es contraria a la ley y a las garantías que al efecto haga valer el quejoso, aplicando las reglas de estricto derecho o suplencia de queja según el caso, previo constatar si la violación trascendió al resultado del fallo. No debiendo olvidarse que el estudio de las violaciones procesales es previo al de las violaciones de fondo y que si prosperan las primeras ya no procede el estudio de éstas últimas porque deberá invalidarse la sentencia y reponerse el procedimiento para reparar las violaciones procesales.(3)
También, sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia I.4o.C. J/5, de rubro y texto siguientes:
"VIOLACIONES PROCESALES. REQUISITOS PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO. Conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, de la Constitución General de la República y 158 de la Ley de Amparo, para que las violaciones a las leyes del procedimiento puedan impugnarse en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos: a) que la violación emane directamente del procedimiento en que se dictó la resolución reclamada; b) que afecte las defensas del quejoso; y c) que trascienda al resultado del fallo. Por tanto, ante la falta de alguno de estos requisitos, la impugnación relativa resulta inatendible."(4)
Sin que se soslaye que los mencionados criterios se emitieron durante la vigencia de la Ley de Amparo de diez de enero de mil novecientos treinta y seis -abrogada-, sin embargo, los preceptos legales de los que derivan no se contraponen a la legislación aplicable -vigente a partir del tres de abril dos mil trece-; de ahí que su cita se estime correcta y apropiada para apoyar las consideraciones en que se sustenta la sentencia.
En el caso concreto, se reitera, en atención a la causa de pedir, se estima que la quejosa invoca posibles violaciones al procedimiento, pues alega que la parte actora no cuenta con personalidad, aunado a que en el emplazamiento la notificadora adscrita al juzgado de origen se condujo con parcialidad y, además, señaló que los documentos base de la acción habían sido falsificados y que no era su firma la puesta en los mismos, siendo evidente que ésta es diferente a la que calza su credencial de elector; por lo que ofreció la pericial en grafoscopia, sin embargo el Juez de origen no la admitió.
Es decir, las violaciones de que se duele en atención a la causa de pedir, son la falta de personalidad del actor, el indebido emplazamiento y la inexacta inadmisión de la prueba pericial en materia de grafoscopia, que ofreció para demostrar la falsificación del contenido de los pagarés y, por ende, de la firma puesta en los mismos.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que los mencionados conceptos de violación devienen inoperantes, como ya se anunció, en atención a las consideraciones que enseguida se expondrán.
- I Suplencia De La Deficiencia De La Queja
- Ii Análisis De Los Conceptos De Violación
- El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- V Se Deseche O Resuelva Ilegalmente Un Incidente De Nulidad
- Por Consiguiente Este Tribunal Colegiado De Circuito No Se Encuentra En Aptitud De Analizarlo
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- Asunto Donde La Mencionada Sala Resolvió Entre Otras Cuestiones
- A El Tipo De Relación Existente Entre Las Partes
- F La Existencia De Garantías Para El Pago Del Crédito
- I Las Condiciones Del Mercado Y
- Artículo
- Dicho Precepto Legal Es Del Contenido Siguiente
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Quince De Enero De Dos Mil Catorce
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