AMPARO DIRECTO 265/2014. 14 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIA: CARMEN YADIRA REYES MUÑOZ.
Fecha: 20-Feb-2015
La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
De lo anterior se advierte que, conforme a la vigente ley reglamentaria de la materia, la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
En ese sentido, es importante puntualizar de manera categórica que únicamente si una tesis de jurisprudencia ha sido aprobada con tal carácter y publicada a través de los medios autorizados, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a acatar esa jurisprudencia y, por ende, están impedidos, por una parte, para cuestionar su contenido o el proceso de integración de la misma y, por otra, para dejar de observarla so pretexto de alguna irregularidad advertida.
Por tanto, si al momento de la emisión del acto reclamado, no habían sido publicados los criterios jurisprudenciales de que se trata, es dable concluir que éstos no eran obligatorios para la responsable ordenadora.
En efecto, a partir de la entrada en vigor del referido numeral 217 de la ley de la materia, los criterios que hasta la fecha se venían sustentado en el sentido de que la jurisprudencia no podía ser retroactiva porque sólo se concreta a interpretar la ley, cobran un nuevo matiz a la luz del actual marco reglamentario en el que como ya se dijo, se establece en forma expresa que no puede ser retroactiva en perjuicio de persona alguna.
De ahí que al aplicarse la jurisprudencia se debe observar lo dispuesto en el citado artículo 217, último párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, en el sentido de que: "... La jurisprudencia en ningún caso, tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."
Ahora, este tribunal constitucional no inobserva el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que determina que la aplicación de la jurisprudencia no contraviene la garantía de irretroactividad de la ley, porque su contenido no es el equivalente a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene su interpretación;(11) no obstante, ese criterio fue pronunciado al interpretar el marco constitucional y legal anterior al tres de abril de dos mil trece y, por tal motivo, no resulta aplicable al caso concreto.
Sumado a lo anterior, el acotamiento realizado respecto del ámbito temporal de aplicación de las referidas jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.) y su aplicación oficiosa, cobra vigencia obligatoria a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en términos de los puntos sexto y séptimo del Acuerdo General Número 19/2013,(12) de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal, en relación con el sexto transitorio, cuya nueva modalidad de difusión de las tesis jurisprudenciales y aisladas emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación, operó a partir del viernes seis de diciembre de dos mil trece, y de aplicación obligatoria a partir del nueve de diciembre del citado año.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 62/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y contenido:
"JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000 (*), estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta; sin embargo, ese criterio fue pronunciado conforme al marco constitucional anterior al 3 de abril de 2013, por lo que no es aplicable al caso concreto. Así, en observancia al artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo en vigor, al prever que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, se concluye que la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) resulta aplicable a partir del 11 de diciembre de 2013, fecha en que terminó la distribución del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de noviembre de 2013, medio de difusión de la tesis aludida, lo que implica que dicho criterio jurisprudencial cobra vigencia respecto de actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas a partir de la fecha referida, y no respecto de las acontecidas con anterioridad, pues de lo contrario se daría una aplicación retroactiva al criterio mencionado. Por otra parte, la observancia del requisito aludido en las actuaciones mencionadas debe verificarse, de oficio, por el órgano jurisdiccional, por constituir una exigencia de rango constitucional y, en su caso, de advertir que no se cumple, deberá ordenar reponer el procedimiento respecto de las actuaciones procesales, a fin de que se subsane esa violación formal, en la inteligencia de que, realizado lo anterior, tanto la actuación convalidada como las que le siguieron surtirán todos sus efectos legales y, tratándose de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, bastará con que se emita uno nuevo subsanando la violación formal apuntada, sin afectar las demás actuaciones previas."(13)
Así como la tesis de jurisprudencia II.1o.T. J/1 (10a.), sostenida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, por identidad jurídica, que establece:
"IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA. SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE AL RESOLVER LO HACE CON BASE EN UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LE ERA OBLIGATORIO Y, POSTERIORMENTE, ÉSTE SE MODIFICA O SUSTITUYE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN AMPARO DIRECTO, NO PUEDE APLICAR RETROACTIVAMENTE EL NUEVO CRITERIO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 217, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece: ‘La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.’. Dicha hipótesis no puede interpretarse de la misma forma que el principio de irretroactividad de las leyes, porque ello se traduciría en que ninguna jurisprudencia pudiera aplicarse a situaciones de hecho anteriores a su creación, lo que reñiría con su naturaleza que es el interpretar o suplir la laguna de la ley a partir del examen de constitucionalidad de un caso concreto pretérito, y cuya finalidad es que se observe tanto para los supuestos de hecho surgidos antes como después de su surgimiento. Luego, la prohibición de que la jurisprudencia no se aplique en perjuicio de persona alguna, debe entenderse, tratándose del juicio de amparo directo, dirigida a los Tribunales Colegiados de Circuito que, al resolver los juicios de amparo, se les presenta la siguiente problemática: La autoridad responsable ha resuelto conforme a una jurisprudencia, que al momento de fallar le resultaba obligatoria a ella y al Tribunal Colegiado de Circuito que eventualmente conocería del amparo directo; empero, en el posterior momento en que el segundo tiene que resolver, dicha jurisprudencia fue modificada o sustituida, y conforme a ella, el acto reclamado sería inconstitucional, a pesar de que la norma interpretada por ambas jurisprudencias siguiere siendo la misma. Se presenta así lo que pudiéramos denominar un conflicto de jurisprudencias en el tiempo y surge la interrogante de ¿cuál de ellas habrá de aplicar el Tribunal Colegiado para resolver el juicio de amparo? En observancia al precepto citado, tendrá que aplicar el primer criterio jurisprudencial, porque si al momento en que la autoridad responsable lo aplicó, era obligatorio tanto para ella como para dicho Tribunal Colegiado, las partes adquirieron la certeza jurídica de que, ordinariamente, no había posibilidad de que la constitucionalidad de ese fallo, al menos en esa época, pudiere ser examinada sino a la luz de ese primer criterio. Por consiguiente, aplicar el segundo criterio jurisprudencial atenta contra esa certeza e infringiría la garantía de seguridad jurídica, que es lo que la prohibición citada busca evitar. Por el contrario, si al decidir la responsable: 1) no existe criterio jurisprudencial alguno que la constriña a resolver en determinado sentido; o, 2) existiendo, no obliga al Tribunal Colegiado de Circuito que eventualmente habrá de fallar el amparo directo, sino que la jurisprudencia que sí obliga a éste surge hasta que debe resolver; entonces al aplicarlo no desacata la prohibición de no aplicar la jurisprudencia retroactiva en perjuicio de persona alguna."(14)
Consecuentemente, ante lo inoperante, por un lado y, por otro, infundado de los conceptos de violación, y toda vez que el acto reclamado no se funda en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se controvierten cuestiones que afecten a menores e incapaces, ni se advierte en contra de la inconforme una violación manifiesta de ley que lo hubiera dejado sin defensa, circunstancia que obligaría a este órgano colegiado a suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con lo estatuido en el dispositivo 79, fracciones I, II, VI y VII, de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección de la Justicia Federal solicitada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 73 y 77 de la Ley de Amparo, es de resolverse:
RESUELVE:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara y protege a **********, en contra del acto reclamado y por la autoridad responsable precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese; con testimonio de esta determinación, devuélvanse los autos al juzgado de origen; háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno, así como en la noticia estadística y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE) y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, integrado por los Magistrados: presidente Jorge Arturo Sánchez Jiménez (ponente) y Daniel Horacio Escudero Contreras, así como por el licenciado David Fernández Pérez, secretario de este tribunal autorizado para realizar las funciones de Magistrado de Circuito, en sesión de tres de junio de dos mil catorce por la Comisión de Carrera Judicial, con apoyo en el artículo 81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta su organización y funcionamiento.
En términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
- I Suplencia De La Deficiencia De La Queja
- Ii Análisis De Los Conceptos De Violación
- El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- V Se Deseche O Resuelva Ilegalmente Un Incidente De Nulidad
- Por Consiguiente Este Tribunal Colegiado De Circuito No Se Encuentra En Aptitud De Analizarlo
- Por Ende No Se Puede Abordar La Inconformidad De Que Se Trata
- Asunto Donde La Mencionada Sala Resolvió Entre Otras Cuestiones
- A El Tipo De Relación Existente Entre Las Partes
- F La Existencia De Garantías Para El Pago Del Crédito
- I Las Condiciones Del Mercado Y
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- Quince De Enero De Dos Mil Catorce
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