AMPARO DIRECTO 265/2014. 14 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIA: CARMEN YADIRA REYES MUÑOZ.
Fecha: 20-Feb-2015
Por Ende No Se Puede Abordar La Inconformidad De Que Se Trata
Entonces, al no atacar las consideraciones torales en que la autoridad responsable fundamentó su determinación, este Tribunal Colegiado de Circuito no se encuentra en aptitud de analizar la inconformidad de que se trata en la forma vertida por la quejosa.
Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia VI.1o. J/1, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, de rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INATENDIBLES, SI NO RAZONAN CONTRA EL ACTO IMPUGNADO. En los casos en que no deba suplir la deficiencia de la queja, si no se formula ningún razonamiento lógico jurídico encaminado a combatir las consideraciones y fundamentos de la sentencia impugnada, y el quejoso sólo se concreta a decir que se violaron las leyes del procedimiento, que la responsable no valoró correctamente las pruebas, o que la sentencia carece de fundamentación y motivación, pero sin emitir ningún razonamiento, tales conceptos de violación son inatendibles, teniendo en consideración que los mismos deben ser la relación razonada que ha de establecerse entre los actos emitidos por la autoridad responsable, y los derechos fundamentales que se estimen violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos."(8)
Sustenta lo anterior la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, cuyo criterio comparte este órgano jurisdiccional, con rubro y texto siguientes:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de violación se advierte que la impugnación planteada se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros conceptos de violación que fueron anteriormente desestimados en la misma ejecutoria, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho concepto se aduce, por basarse en la supuesta procedencia de aquéllos."(9)
Por ende, las manifestaciones desvinculadas de lo resuelto por el Juez, no pueden ser abordadas para su análisis, puesto que si bien en principio basta la causa de pedir, ello no eximía a la quejosa de desarrollar un razonamiento lógico-jurídico en el que enderezara argumentos tendentes a combatir el central de la autoridad responsable.
Bajo esa línea argumentativa, los conceptos de violación contenidos en los números 1 y 2, a través de los cuales alega que los pagarés no contienen lugar de pago, desconoció los adeudos y el pacto de intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual y que no se le hizo requerimiento extrajudicial, son inoperantes por deficientes.
Es así, ya que los formula de manera genérica sin especificar de qué manera trasciende al resultado del fallo, simplemente se constriñe a aseverar esas circunstancias.
Por consiguiente, era necesario que la quejosa expresara los razonamientos por los cuales debía analizarse su inconformidad, además que estableciera de qué manera le afectó la falta de ese requisito (lugar de pago) y la ausencia de requerimiento de pago extrajudicial, a fin de estar en aptitud de verificar si la afirmación del Juez natural en el sentido de que los pagarés reunían las exigencias legales era o no apegada a derecho.
Incluso, respecto al pacto de intereses moratorios, simplemente se limita a señalar que desconoce el mismo, lo cual constituye también una mera afirmación que reúne los requisitos de concepto de violación, porque no la justifica con razonamientos lógico-jurídicos.
Máxime que el Juez de origen determinó que los pagarés base de la acción reunieron las exigencias legales y, por ende, se trataba de pruebas preconstituidas con valor pleno; sin que la ahora quejosa combata esas consideraciones.
En la inteligencia de que la causa de pedir, no la exime de los requisitos que deben contener sus inconformidades para estar en aptitud de estudiarlas.
Por otro lado, en el concepto de violación identificado en el número 5, la quejosa esgrime que le solicitó al Juez de cuantía menor que le diera vista al agente del Ministerio Público, por la falsificación de la firma, contestando que en el juzgado no existía representación social adscrita, con lo que se le dejó en estado de indefensión, el cual es inoperante por deficiente.
Es así, ya que la alegación vertida es genérica, pues la inconforme se concreta a manifestar que ese proceder del Juez de origen la dejó en estado de indefensión, pero no expresa los motivos por los que lo considera y de qué manera trasciende al resultado del fallo.
Siendo necesario que señalara el perjuicio que en específico le ocasiona a su esfera jurídica esa determinación y cómo repercutió en la sentencia reclamada.
Al no hacerlo así, la inconformidad de que se trata no reúne la técnica necesaria para abordarla; de ahí su inoperancia.
Respecto al concepto de violación señalado como 6.1 en donde **********, manifiesta que conoce a ********** porque es gestor en el perifoneo del Municipio de Ixtapaluca, Estado de México, quien le comentó que podía inscribirla a programas de apoyos económicos del Gobierno Federal a los cuales accedió y, por ello, le entregó copias de sus documentos oficiales deviene inoperante por deficiente.
Se estima que no es posible atender de fondo la alegación vertida, pues se constituye en una aseveración genérica, en la que ni siquiera en atención a la causa de pedir, se puede concluir que intenta sustentar el origen de los títulos de crédito, en un negocio subyacente, pues simplemente se concreta a referir que sí conocía al beneficiario original del crédito, pero no esgrime ningún razonamiento a través del cual concrete su pretensión.
En otra vertiente, los conceptos de violación contenidos en los números 8, 9 y 10, a través de los cuales en esencia alega que se vulneran en su perjuicio los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos, relativos a los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, así como a los principios de irretroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna, formalidades esenciales del procedimiento, bajo el argumento de que se le pretende privar de su libertad personal sin que haya sido oída y tener oportunidad de aportar prueba alguna para demostrar lo injustificado de "retirar el beneficio", violándose con ello su derecho de audiencia; así como también refirió los requisitos de la orden de aprehensión, los supuestos en que procede la detención y la procedencia de la libertad provisional bajo caución, son inoperantes.
Se considera resolver con esa calificación las inconformidades planteadas, pues los principios y argumentos en que justifica la vulneración a los mismos, son de naturaleza penal, cuando el acto reclamado es del orden mercantil.
De ahí que al estar desvinculados del acto reclamado, este Tribunal Colegiado de Circuito no está en aptitud de abordarlos.
En otra vertiente, en el concepto de violación contenido en el número 6.3, la quejosa refiere que manifestó la existencia de una oposición respecto a la diligencia de once de diciembre de dos mil trece, sin que la misma se le hubiera realizado personalmente, de la cual se podía desprender la incongruencia, pues en esa fecha a la quejosa no le fue requerida la cantidad de $********** (**********), por lo que en ningún momento reconoció la firma contenida en el documento que se puso a la vista, así como tampoco la existencia del reconocimiento del adeudo, es infundado.
No le asiste razón, pues de la diligencia a que se refiere que consta en la foja 8 del expediente de origen, se aprecia que se practicó en forma personal con la quejosa **********, quien se identificó con credencial de elector folio **********, en la que también se le requirió el pago de $********** (**********), por concepto de suerte principal que avalan los pagarés base de la acción; incluso, se le pusieron a la vista los títulos de crédito, tan es así que manifestó reconocer las firmas que los calzaban y el adeudo correspondiente, pero no tenía dinero para pagar, ni bienes para garantizar la deuda, negando el acceso al inmueble.
En la inteligencia de que, el argumento que vierte en el segundo párrafo del concepto de violación que se atiende, en donde arguye que presentó una queja ante el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de México en contra de la ejecutora es una cuestión irrelevante, por ser un hecho ajeno a la litis.
En el concepto de violación identificado en el número 7, la quejosa alega que ofreció como prueba la averiguación previa en donde denunció el uso indebido de documentos y fraude que pretendía hacer ********** en su contra y que el Juez de origen al ver la averiguación y no haber Ministerio Público adscrito a ese juzgado para conocer la verdad, debió ordenar la realización de los peritajes en materia de grafoscopia o esperar a que los realizara la autoridad competente en la materia, es infundado.
Es inexacta su afirmación, pues el hecho de que iniciara una averiguación previa por el delito de uso de documento no implicaba que lo determinado en la misma pudiera incidir en el fondo del asunto, por el contrario, se insiste, para determinar que las firmas que calzan los documentos base de la acción era necesario que en el procedimiento mercantil ofreciera y desahogara la pericial en materia de grafoscopia como, incluso, lo afirmó la autoridad responsable, al ser ésta la prueba idónea, la cual no le fue admitida, sin que recurriera esa determinación para estar en aptitud de analizar en esta vía si fue o no correcta.
Máxime que el Juez no estaba obligado a ordenar la realización de dictámenes periciales, pues la carga de la prueba corresponde a las partes.
Incluso, el argumento que vierte en el párrafo segundo, del citado concepto de violación, en el sentido de que el Juez de origen desechó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia condenatoria, denota el desinterés de su parte, es desacertado, pues conforme al artículo 1340 del Código de Comercio,(10) no procede ese medio de impugnación al tratarse de un asunto de cuantía menor; de ahí que no se le vulnere ningún derecho humano que pudiera impactar en su esfera jurídica.
III. Aplicabilidad de las jurisprudencias 1a./J. 46/2014 (10a.) y 1a./J. 47/2014 (10a.), emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en torno al tema de la usura.
Los criterios referidos son de rubros: "PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a.CCLXIV/2012 (10a.)]." y "PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE."
Al respecto, de lo resuelto debe destacarse que este Tribunal Colegiado de Circuito no desconoce la existencia de dichas jurisprudencias, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aprobadas en sesión de veintiuno de mayo de dos mil catorce, recaídas a la contradicción de tesis 350/2013, entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y publicadas el veintisiete de junio en el Semanario Judicial de la Federación.
- I Suplencia De La Deficiencia De La Queja
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- El Artículo De La Ley De Amparo Establece Lo Siguiente
- V Se Deseche O Resuelva Ilegalmente Un Incidente De Nulidad
- Por Consiguiente Este Tribunal Colegiado De Circuito No Se Encuentra En Aptitud De Analizarlo
- Por Ende No Se Puede Abordar La Inconformidad De Que Se Trata
- Asunto Donde La Mencionada Sala Resolvió Entre Otras Cuestiones
- A El Tipo De Relación Existente Entre Las Partes
- F La Existencia De Garantías Para El Pago Del Crédito
- I Las Condiciones Del Mercado Y
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- Dicho Precepto Legal Es Del Contenido Siguiente
- La Jurisprudencia En Ningún Caso Tendrá Efecto Retroactivo En Perjuicio De Persona Alguna
- Quince De Enero De Dos Mil Catorce
- Transitorios