AMPARO DIRECTO 265/2014. 14 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIA: CARMEN YADIRA REYES MUÑOZ.
Fecha: 20-Feb-2015
Por Consiguiente Este Tribunal Colegiado De Circuito No Se Encuentra En Aptitud De Analizarlo
Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 6/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
"AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO. Conforme al artículo 1,392 del Código de Comercio, presentada la demanda en la vía ejecutiva mercantil, acompañada del título ejecutivo, el Juez dictará auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y en caso de que no pague se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y las costas del juicio, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de la persona nombrada por éste. Ahora bien, el auto con efectos de mandamiento en forma o auto de exequendo no tiene meros efectos declarativos, sino que implica la comprobación por parte del Juez del cumplimiento de los requisitos para disponer la intimación de pago al deudor y, en su defecto, el embargo de sus bienes, es decir, dicho auto ordena la afectación de un bien o de un conjunto de bienes del demandado para asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena planteada en juicio y que el demandado no pueda disponer de él, lo cual procede incluso con la autorización para hacer uso de la fuerza pública y allanar el domicilio del deudor en caso de resistencia. Esto es, el auto de exequendo contiene un mandato que se concreta con la sola emisión de la orden de requerir el pago de un adeudo en el acto mismo del requerimiento y una amenaza consistente en la prevención al deudor de que si no efectúa el pago se le embargarán bienes suficientes para cubrir el adeudo y las costas, lo que no será motivo de análisis en la resolución que ponga fin al juicio, la cual sólo decidirá la suerte de la pretensión de fondo del asunto, ni se examinará en otro momento del juicio, pues el ejecutado únicamente podrá oponer excepciones después de realizados el emplazamiento y el embargo, y reclamar su monto o la calidad de la cosa embargada una vez cumplida la diligencia, pero sin poder reclamar, por ejemplo, la emisión del auto de exequendo con apoyo en un título que no traiga aparejada ejecución. Sobre tales premisas, se concluye que contra el auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil procede el amparo indirecto, en términos de la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin esperar a que se practique el embargo, por constituir un acto de ejecución irreparable dentro del juicio, pues una vez ejecutada la orden, la impugnación del embargo sólo puede tener por efecto remediar vicios propios de éste, pero no la legalidad de la propia orden, que requiere como presupuesto estar fundada en un título que traiga aparejada ejecución. Lo anterior, porque tal perjuicio no es susceptible de reparación dentro del juicio, ni siquiera con la obtención de una sentencia favorable que levantara el embargo, ya que no podría restituirse al quejoso en la afectación sufrida por el tiempo en que éste estuvo en vigor, derivado del auto de exequendo."(7)
Máxime que si los bienes embargados no son de su propiedad, en todo caso, el legítimo propietario cuenta con el medio de defensa a través del cual está en aptitud de demostrar la titularidad de los mismos y, con ello, ser restituido en los derechos que se le hubieran transgredido.
Bajo esa tesitura, los conceptos de violación contenidos en los números 1, 2 y 3, a través de los cuales la inconforme esgrime que desconocía el contenido y la firma del documento base de la acción; así como el citado recibo o ficha a revisión que acompañó el actor, como fundamento de su demanda y solicitó que se dejaran a salvo los derechos del ahora tercero interesado, para que los hiciera valer en la vía y forma que mejor le conviniera y que, al momento de contestar la demanda aclaró que las firmas no eran de su puño y letra, y desconocía quién había falsificado los documentos si el endosatario o el actor, dado que el pagaré estaba llenado por ********** y el que lo endosó fue **********, son inoperantes por vía de consecuencia.
Adquieren esa resolución, pues este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que el núcleo rector de las inconformidades radica en que las firmas que calzan los pagarés no son de su puño y letra, lo cual denota la falsificación de las mismas y, por ende, no puede exigírsele su cobro.
De ahí que la premisa fundamental en que descansan los conceptos de violación tiene como fuente primordial el argumento vertido en el sentido de que no firmó los documentos base de la acción, para lo cual presentó la prueba pericial en materia de grafoscopia; inconformidad que se ha declarado inoperante.
Incluso, se trata de una aseveración genérica y subjetiva, pues la inconforme no combate lo que en específico se sostuvo en el acto reclamado, ya que de éste se advierte que la autoridad responsable señaló:
a) Si bien es cierto que la demandada pretendió justificar sus afirmaciones con la pericial en materia de grafoscopia, lo cierto es que ésta no se admitió, por lo que no se acreditó que las firmas que calzan los pagarés no provienen de su puño y letra.
b) Aunado a que la autoridad responsable no puede determinar unilateralmente si las firmas cuestionadas corresponden o no al demandado; de ahí que concluyera la certeza del adeudo en éstos consignado, porque si el reo afirmó no haberlos signado, esa negativa debió ser comprobada con el medio de prueba más eficaz que acreditara el diferente origen gráfico de las firmas, es decir, la prueba pericial en materia de grafoscopia, la que si bien fue propuesta, lo cierto es que no se admitió ante la deficiencia de su ofrecimiento; citó la jurisprudencia VI.2o.C. J/249, de rubro: "FIRMAS, FALSEDAD DE LAS, EN MATERIA MERCANTIL. PRUEBA PERICIAL NECESARIA."
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