AMPARO DIRECTO 265/2014. 14 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIA: CARMEN YADIRA REYES MUÑOZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 265/2014. 14 DE AGOSTO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JORGE ARTURO SÁNCHEZ JIMÉNEZ. SECRETARIA: CARMEN YADIRA REYES MUÑOZ.

Fecha: 20-Feb-2015

V Se Deseche O Resuelva Ilegalmente Un Incidente De Nulidad

"...

"XII. Se trate de casos análogos a los previstos en las fracciones anteriores a juicio de los órganos jurisdiccionales de amparo."

Conforme a ese numeral, es inconcuso que las violaciones procesales de las que se duele la inconforme sí son impugnables vía amparo, al reclamar la sentencia definitiva.

Se insiste, ya que en atención a la causa de pedir la quejosa alega cuestiones que se refieren a esos aspectos.

Así, habiéndose determinado que las violaciones procesales reclamadas sí son impugnables a través del juicio de amparo directo, se debe decir que los hechos concretos en que se hacen consistir, resultan ciertos.

Es así, ya que alega que es indebido el emplazamiento, en cuanto a lo que debe decirse que, la ahora quejosa, en el juicio promovió incidente de nulidad respecto de aquel que se practicó el siete de enero de dos mil catorce, mismo que se le desechó mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil catorce, por notoriamente improcedente al resultar extemporáneo.

Mientras que lo relativo a que existe falta de personalidad del actor, es conveniente destacar que en la contestación de demanda de quince de enero de dos mil catorce, la ahora inconforme opuso como excepción la de falta de personalidad del demandante, la cual no se admitió en auto de dieciséis de ese mes y año, ya que la autoridad responsable consideró que no expuso los argumentos en que se justificara la misma.

También destaca como violación que fue indebido que no se admitiera la prueba pericial en materia de grafoscopia, desechamiento que se realizó en proveído de cuatro de abril de dos mil catorce.

Ahora bien, no obstante que quedaron evidenciados los actos concretos en que se hacen consistir las violaciones procesales, éstas se deben desestimar al no encontrarse preparadas en los términos que ordena el artículo 171 de la Ley de Amparo, mismo que establece:

"Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."

En efecto, este Tribunal Colegiado de Circuito advierte que las violaciones procesales no fueron debidamente preparadas por la quejosa, ya que durante la tramitación del juicio, no impugnó los autos en que primero, no se dio trámite a la excepción de falta de personalidad y se desechó el incidente de nulidad de actuaciones (respecto del emplazamiento), así como aquel en que no se admitió la prueba pericial, mediante el recurso o medio de defensa que la propia ley ordinaria establece y que en el particular era el recurso de revocación.

En cuanto a la violación procesal que atañe a la falta de personalidad, se insiste, se considera en atención a la causa de pedir, pues no obstante que es genérica, se entiende la inconforme alega que el actor carecía de la misma, pero el Juez de origen desechó la excepción correspondiente.

Al respecto, es menester mencionar que de los autos que integran el expediente de origen se aprecia que la quejosa en el escrito de contestación de demanda,(5) opuso la excepción de falta de personalidad, la cual no se admitió en auto de dieciséis de enero de dos mil catorce, en razón de que la promovente no expuso los motivos por los que la opuso; sin que la ahora quejosa impugnara el mismo.

Mientras que, también en el escrito de contestación de demanda opuso el incidente de nulidad respecto del emplazamiento que se practicó el siete de enero de dos mil catorce, mismo que se le desechó mediante acuerdo de dieciséis de enero de dos mil catorce, por notoriamente improcedente al resultar extemporáneo, pues no se hizo valer dentro del término legal de tres días a que se refiere el artículo 1078 del Código de Comercio.

Y, finalmente, en proveído de cuatro de abril de dos mil catorce, se desechó la prueba pericial en materia de grafoscopia, por no reunir los requisitos legales.

En efecto, el proveído de dieciséis de enero de dos mil catorce y el diverso de cuatro de febrero de dos mil catorce -en el que se desechó la prueba mencionada por la quejosa-, eran susceptibles de impugnarse mediante el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 1334 de dicho ordenamiento, el cual dispone:

"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio. ..."

Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:

"REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012). De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, este último reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2012, se advierte que los autos y decretos recaídos en un juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al previsto en el artículo 1339, reformado por el mismo decreto, pueden impugnarse a través del recurso de revocación, al ser irrecurribles mediante el recurso de apelación. Lo anterior, ya que la intención del legislador al usar la expresión ‘son irrecurribles’, en el párrafo primero del citado artículo 1339, fue definir que no son impugnables específicamente mediante el recurso de apelación aquellas resoluciones, como se advierte de la parte conducente del proceso legislativo de la citada reforma, así como de su párrafo cuarto, el cual establece que las sentencias recurribles conforme al primer párrafo del propio artículo, atendiendo a la cuantía, serán apelables, aunado a que el contenido normativo integral forma parte del libro quinto ‘De los Juicios Mercantiles’, título primero ‘Disposiciones Generales’, capítulo XXV, denominado 'De la Apelación’, del propio Código de Comercio, que se ocupa de regular la apelación mercantil. Por tanto, constituye regla general que los autos y decretos dictados en un juicio ejecutivo mercantil, cuando su monto sea inferior al señalado, son impugnables mediante el recurso de revocación. Además, debe tenerse presente que el juicio ejecutivo mercantil es de tramitación especial en el Código de Comercio, por lo que acorde con el contenido conducente del artículo 1390 bis 1, no es susceptible de tramitarse en la vía oral mercantil (cuyas resoluciones no admiten recurso ordinario alguno)."(6)

Además, es menester destacar que este Tribunal Colegiado de Circuito estima que la inconforme no se sitúa en ninguno de los casos de excepción a que se refiere el citado artículo 171 de la Ley de Amparo, que la exima de agotar los recursos ordinarios o medios de defensa, pues el acto reclamado no afecta derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio ni es de naturaleza penal, tampoco se alega que la ley aplicada o que se debió aplicar es contraria a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.

Máxime que respecto a la forma en que se le emplazó, el Juez de origen destacó que cualquier vicio que pudiera haber presentado el emplazamiento, quedó compurgado, al lograr dar cumplimiento al cometido principal de la diligencia, que fue hacer saber a la parte reo, la existencia de un juicio en su contra, para lo cual citó la tesis de jurisprudencia V.2o. J/332, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. VICIOS DEL. EN CASO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA."

Por consiguiente, si las violaciones procesales no se encuentran debidamente preparadas, no es jurídicamente dable que este órgano de control constitucional se avoque a examinar los argumentos tendentes a combatir las que ahora reclama, por lo que devienen inoperantes por inatendibles los conceptos de violación que se resuelven.

En ese tenor, el concepto de violación contenido en el número 4, a través del cual la quejosa alega que existieron anomalías por parte de la actuaria adscrita al juzgado de primera instancia, pues embargó cosas que no eran de su propiedad, es inoperante.

La calificación de la inconformidad que se contesta es determinada, así en virtud de que del expediente no se advierte que durante la tramitación del procedimiento la quejosa opusiera excepción o juicio de amparo indirecto en cuanto a los vicios propios del embargo, que era el medio de defensa procedente para atacar la legalidad de la medida precautoria de que se trata.