AMPARO DIRECTO 220/2014. 25 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIO: NOEL ISRAEL LOERA RUELAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 220/2014. 25 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIO: NOEL ISRAEL LOERA RUELAS.

Fecha: 08-May-2015

A Administraciones Locales De Auditoría Fiscal

"I. Las señaladas en las fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVII, XXXVIII, XL y XLIII del artículo 17 de este reglamento. ..."

Los preceptos en cuestión contienen las facultades legales otorgadas a las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal, que son las que, en todo caso, se adecuan con la diversa facultad prevista en el artículo 41, fracción II, primero y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, con el que la autoridad demandada sustentó su actuación, con la divergencia, por lo antes narrado, de que dicha autoridad carece de facultades para ejercer este tipo de facultades de determinación, sin la defensa y audiencia previa del contribuyente.

A mayor abundamiento, se insiste que no se desconoce que las Administraciones Locales de Asistencia al Contribuyente, conforme al marco interior reglamentario citado, poseen facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y determinación en cierta materia (imposición de multas formales y liquidación de las declaraciones previas de su conocimiento); sin embargo, éstas difieren desde la perspectiva del derecho tributario con las de comprobación de la autoridad fiscal que se encuentran previstas en el numeral 42 del código tributario invocado y que tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las citadas obligaciones; facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que cumplir.

Este criterio tiene sustento en la tesis 1a. CIII/2012 (10a), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1094, registro digital: 2000798, que a la letra dice:

"FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DE GESTIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES. SUS DIFERENCIAS. Desde la perspectiva del derecho tributario administrativo, la autoridad fiscal está facultada constitucionalmente en el artículo 16, párrafos primero y décimo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ejercer facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) y de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación) de la obligación de contribuir prevista en el numeral 31, fracción IV, del mismo ordenamiento supremo, concretizada en la legislación fiscal a través de la obligación tributaria. Ahora, dentro de las facultades de gestión tributaria se encuentran, entre otras, la prevista en el numeral 41, fracción I, del Código Fiscal de la Federación vigente en 2010, por medio de la cual la autoridad fiscal requiere a los contribuyentes la presentación de los documentos por los cuales se acredite el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en caso de no hacerlo, procederá a imponer la multa correspondiente con el objeto de controlar y vigilar el cumplimiento de dichas obligaciones. En cambio, las facultades de comprobación de la autoridad fiscal se encuentran previstas en el numeral 42 del código tributario invocado, y tienen como finalidad inspeccionar, verificar, determinar o liquidar las citadas obligaciones, facultades que encuentran en el mismo ordenamiento legal invocado una regulación y procedimiento propios que cumplir."

En similares términos, en relación con la incompetencia de la autoridad fiscal, este Tribunal Colegiado resolvió los amparos directos 74/2014, 123/2014 y 219/2014, en sesiones de siete de julio, siete de agosto y doce de noviembre, de dos mil catorce, respectivamente, los dos primeros por unanimidad de votos y el último de los precedentes, por mayoría de votos, en los que en su parte conducente se sostuvo:

"Lo expuesto pone en evidencia que la actuación de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de San Pedro lleva implícita una determinación de impuestos omitidos, con recargos y actualizaciones, facultad que no le otorgan los artículos en los que la citada autoridad sustentó su actuación; esto es, los artículos 41, primer párrafo, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en correlación con los numerales 14, fracción XXXII y XL, tercer párrafo y 16, primero y último párrafos, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

"Esto, ya que dichos preceptos únicamente facultan a la Administración Local de Servicios al Contribuyente de San Pedro a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de declaraciones, teniendo sólo la potestad para requerir la presentación de las mismas, facultándole inclusive, a hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en las seis últimas declaraciones de que se trate o la que resulte determinada por la propia autoridad. Empero, tales atribuciones de ninguna manera tienen los alcances de facultarle y permitirle determinar de manera presuntiva un impuesto omitido, como lo realizó en el documento impugnado en perjuicio de la quejosa, al vulnerar sus derechos fundamentales de audiencia y, por ende, legítima defensa, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Carta Magna y, en vía de consecuencia, la obligación de fundar y motivar su actuación conforme al contenido del artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.

"Además, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de San Pedro, en forma indebida y sin facultades legales y normativas para hacerlo, determinó, de primera mano y en forma presuntiva, que los ingresos reportados en las cuentas bancarias que presuntamente le proporcionaron las instituciones bancarias, dando por hecho que los depósitos en efectivo constituían ingresos por los que se debió enterar el impuesto sobre la renta, sin que se diera oportunidad a la contribuyente de demostrar que dicho numerario no representa un ingreso y que, por tanto, no existía obligación de pago y declaración, a fin de dar debido respeto a su derecho de audiencia y respetar, en todo momento, las reglas del debido proceso administrativo que regula la propia legislación fiscal en los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación.

"Con ello, la autoridad llevó a cabo una determinación del impuesto sobre la renta, considerando como ingresos los depósitos en efectivo cuyo origen la contribuyente no estuvo en aptitud de demostrar que no son ingresos, ya que los presuntos requerimientos efectuados fueron por lo que hace a la presentación de la declaración anual de impuesto de 2010, mas nunca para aclarar la procedencia de los depósitos, dando por hecho, motu proprio, que dichos depósitos eran ingresos.

"...

"En ese sentido, el oficio que contiene la liquidación número **********, del veinte de febrero de dos mil trece, mediante el cual se determinan a cargo de la quejosa créditos fiscales y accesorios en materia del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal de dos mil diez, transgrede lo dispuesto por el artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 16 constitucional.

"Lo anterior es así, pues de lo tutelado en los preceptos anteriores se deduce -como es bien sabido, por ser de conocido derecho- la obligación de las autoridades de precisar todas, así como cada una de las disposiciones legales que sean aplicables que les den competencia material y territorial en la emisión del acto, pues ha sido criterio del Más Alto Tribunal de la Nación, que los actos emitidos por una autoridad que no tiene competencia para hacerlo carecen en lo absoluto de legalidad. ..."

Por último, ante lo fundado de los conceptos de violación y en atención a las consideraciones que integran esta ejecutoria, resulta innecesario ocuparse de los alegatos de la autoridad, pues en el caso se expresaron las razones por las cuales este tribunal, en suplencia de la queja, determinó conceder el amparo en favor de la quejosa.

NOVENO. Efectos de la concesión del amparo. En las relatadas condiciones, ante la violación a los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, con fundamento en el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable realice los siguientes actos: