AMPARO DIRECTO 220/2014. 25 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIO: NOEL ISRAEL LOERA RUELAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 220/2014. 25 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIO: NOEL ISRAEL LOERA RUELAS.

Fecha: 08-May-2015

Este Argumento Es Sustancialmente Fundado

Ahora bien, del contenido del oficio determinante del crédito que es motivo de impugnación desde la instancia administrativa, en su primera página se establecieron los fundamentos constitucionales, legales, reglamentarios y normativos, por medio de los cuales la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Monterrey, justificó su competencia material y territorial en la emisión de dicho acto, los cuales enseguida se digitalizan (foja 34 del juicio de origen):

De lo anterior se advierte la incompetencia de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Monterrey para liquidar el impuesto sobre la renta a cargo de la quejosa por la falta de presentación de la declaración del ejercicio fiscal de dos mil diez, pues conforme al contenido del artículo 41, fracción II, primer y segundo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, contiene una atribución o facultad diferente a la señalada en el numeral 14, fracción XL, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en el que apoya la competencia legal de dicha autoridad fiscal para emitir el acto liquidatorio.

En efecto, la autoridad en su resolución, para llegar a la determinación del impuesto sobre la renta, razonó que de acuerdo con la información que obraba en su sistema, reportada por las instituciones financieras al Servicio de Administración Tributaria, en términos de lo que establece el artículo 4, fracción III, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, y acorde con el contenido del artículo 63 del Código Fiscal de la Federación, durante el 2010 la contribuyente obtuvo ingresos por los que no pagó el impuesto sobre la renta, no obstante el requerimiento de la declaración anual del ejercicio fiscal de 2010, hasta en tres ocasiones, sin que la contribuyente haya dado el cumplimiento respectivo (foja 108 del juicio de nulidad).

Ante el incumplimiento en la presentación de la declaración invocada, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Monterrey estimó que los depósitos detectados constituían ingresos provenientes de dicho régimen, que debieron haber sido declarados por la contribuyente en dos mil diez, procediendo dicha autoridad a hacer el cálculo y la determinación del impuesto sobre la renta que debía enterar.

Resulta oportuno citar los dispositivos que sirvieron de base a la autoridad para la emisión del acto, los cuales son del siguiente tenor: