AMPARO DIRECTO 220/2014. 25 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIO: NOEL ISRAEL LOERA RUELAS.
Fecha: 08-May-2015
Artículo
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"La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal. ..."
La normatividad de previa reseña establece que la determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del citado artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo; en este caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
Ahora bien, se estima que el artículo 41, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no viola el derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, como lo pretende hacer ver la quejosa, porque como bien lo sostuvo la Sala responsable, el espíritu de la norma en estudio es desmotivar el incumplimiento del contribuyente en la presentación de declaraciones y el entero del impuesto respectivo, dado que los medios de control y vigilancia previos a la entrada en vigor del precepto en cita eran insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones.
Lo expuesto pone de relieve que el recurso de revocación en contra de la resolución determinante del crédito fiscal que realice la autoridad como consecuencia del incumplimiento en la presentación de declaraciones, procederá hasta que la autoridad efectúe el procedimiento administrativo de ejecución, en el cual, a la vez, se podrá recurrir el acto determinante del crédito.
El penúltimo párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación no transgrede el derecho humano de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17 constitucional y, por tanto, efectivamente, como lo dijo la Sala Fiscal, no era procedente la inaplicación de este artículo.
El argumento que vierte la quejosa realmente no es contundente para estimar la violación que reclama, habida cuenta que no limita el acceso a la justicia, puesto que el citado precepto no priva al contribuyente de defenderse ante el acto de autoridad que considere violatorio, sino que condiciona la procedencia del recurso al cumplimiento del supuesto establecido en el precepto en cuestión.
Así es, el quejoso basa su reclamo en una idea equivocada, cuando afirma que no basta que se establezca un recurso, sino que éste debe ser efectivo.
En el caso, menciona el instador de garantías que ese precepto limita el acceso a la justicia, porque no contempla la procedencia del recurso de revocación una vez determinado el crédito fiscal a cargo del contribuyente, sino que permite que se inicie el procedimiento económico coactivo en su contra, con el consecuente embargo de bienes y la convocatoria de remate de los mismos, lo que a la luz de la jurisprudencia que refiere no tiene plena eficacia probatoria.
Este argumento no puede abonarse en favor de la peticionaria, a fin de obtener la inaplicación de dicho numeral, porque a final de cuentas, de una u otra manera, el contribuyente tiene a su alcance el recurso de revocación cuando la autoridad inicie el procedimiento administrativo de ejecución y es, en ese momento, cuando podrá recurrir el crédito determinado que dé inicio a los actos de cobro.
Dicho en otras palabras, esta circunstancia no genera vulneración al derecho de acceso a la justicia, pues se entiende que tiene a su alcance un recurso y en ningún momento se le está privando o limitando el interponerlo, antes bien, como se dijo y ahora se reitera, el legislador lo único que hizo fue desmotivar el incumplimiento del contribuyente en la presentación de declaraciones y el entero del impuesto respectivo, dado que los medios de control y vigilancia previos a la entrada en vigor del precepto en cita eran insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones.
Si bien es cierto que este recurso, con la reforma efectuada a dicho numeral, ya no se hace de manera previa, sino hasta que la autoridad inicie el procedimiento administrativo de ejecución -como lo afirma la quejosa conforme al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación-, ello de manera alguna vulnera el derecho humano de acceso a la justicia, como incorrectamente lo pretende la inconforme, porque de cualquier manera tiene a su alcance un medio de impugnación con el cual podrá hacer valer sus defensas, pues sólo procede contra el procedimiento de ejecución y, en este caso, podrá hacer valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal, de manera que no se le deja inaudito.
Por consiguiente, su argumento se torna inocuo para los fines que pretende, porque el derecho de acceso a la justicia no se encuentra limitado o mermado, en la medida en que existe un recurso que es efectivo y que puede interponerlo una vez iniciado el procedimiento de ejecución en el plazo que claramente señala la ley, de manera que, en uno u otro sentido, esta circunstancia en forma alguna implica la vulneración al derecho humano que refiere.
Por las mismas razones resultan perfectamente aplicables las tesis que cita la Sala Fiscal, en tanto que apoyan la tendencia a evitar la limitación del derecho que ahora se estima vulnerado.
En otro aspecto, la quejosa refiere que la Sala viola en su perjuicio la garantía de audiencia, porque si bien es cierto que en materia tributaria dicha prerrogativa se otorga a los contribuyentes en forma posterior a la determinación de la contribución, esto es, con posterioridad a la emisión del acto determinante de la misma, ello no se cumple en el artículo 41, penúltimo párrafo, de la codificación en cita, porque no prevé la procedencia del recurso de revocación una vez determinado el crédito fiscal sino, por el contrario, establece que la determinación del crédito fiscal se puede hacer efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en que se notifique el crédito fiscal; en esa virtud, considera que se actualiza la violación a la garantía de audiencia, porque no se permite la impugnación de la determinación del crédito una vez emitido, sino que señala que determinado el crédito se iniciará el procedimiento de cobro.
De esta manera, considera la quejosa que se vulnera el artículo 14 constitucional y el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 62/2011 citada en la sentencia, que señala que la garantía de audiencia se respeta si con posterioridad a la cuantificación del crédito fiscal los contribuyentes son escuchados en su defensa, otorgándoles un plazo de cuarenta y cinco días para promover el medio de defensa, a fin de desvirtuar los hechos que se les imputan como omitidos, antes de que inicie el procedimiento administrativo de ejecución, lo que estima no acontece en el artículo 41, penúltimo párrafo, de la codificación invocada, pues señala que determinado el crédito fiscal la autoridad iniciará el procedimiento de cobro, sin que establezca la procedencia del recurso de revocación previamente al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, como lo exige la jurisprudencia.
- Considerando
- El Argumento De Previa Reseña Es Infundado
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Artículo
- El Argumento De Previa Reseña Deviene Infundado
- Este Argumento Es Sustancialmente Fundado
- Del Código Fiscal De La Federación
- Artículo Las Instituciones Del Sistema Financiero Tendrán Las Siguientes Obligaciones
- Artículo Compete A La Administración General De Servicios Al Contribuyente
- Administradores Locales De Servicios Al Contribuyente
- El Único Apercibimiento Que Se Desprende De Dichos Documentos Es El Siguiente
- Artículo Compete A La Administración General De Auditoría Fiscal Federal
- A Administraciones Locales De Auditoría Fiscal
- Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Notifíquese