AMPARO DIRECTO 220/2014. 25 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIO: NOEL ISRAEL LOERA RUELAS.
Fecha: 08-May-2015
El Único Apercibimiento Que Se Desprende De Dichos Documentos Es El Siguiente
"Se le otorga un plazo de 15 días hábiles siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación del presente requerimiento, para que su representada cumpla con la obligación señalada en antecedentes o acredite fehacientemente ante esta autoridad con documentación idónea haber presentado su declaración del ejercicio fiscal de 2010 del impuesto sobre la renta para personas morales, lo anterior bajo los siguientes apercibimientos:
"• En el caso de que no atienda el requerimiento, su representada se hará acreedora a la sanción prevista en el artículo 82, fracción I inciso d), del Código Fiscal de la Federación por cada obligación requerida; asimismo, esta autoridad procederá a hacerle efectiva la cantidad en términos de lo previsto en el artículo 41, fracción II, segundo párrafo, del citado Código Fiscal.
"• Asimismo, se hace de su conocimiento que su cumplimiento es independiente de la multa a que se haya hecho acreedora su representada, en su caso, por la comisión de la infracción establecida en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación."
Lo anterior pone en evidencia que la autoridad fiscal jamás apercibió a la contribuyente requerida respecto a la determinación del crédito fiscal en los términos en que lo hizo, mucho menos que se considerarían como ingresos los depósitos en efectivo conforme a los reportes dados a conocer por el sistema financiero, lo que de suyo le deja en un completo estado de indefensión, al haber sido sancionada respecto de un procedimiento del cual jamás fue desarrollada ni apercibida para tal efecto.
Todo lo anterior lleva a considerar que la determinación emitida por la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Monterrey es ilegal, ya que su potestad se circunscribe a la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones formales en la presentación de las declaraciones de impuestos; sin embargo, dicha potestad no se extiende a la de emitir una determinación fuera de un acto de fiscalización, con todas las etapas procesales previstas en los artículos 42, 44, 45, 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que la contribuyente cuente con su derecho de defensa y pueda acreditar el origen de los depósitos presumiblemente contenidos en sus cuentas bancarias. Pero sobre todo, que el acto de fiscalización sea llevado a cabo por una autoridad competente para ello y que se respeten los derechos fundamentales y del debido proceso administrativo de la contribuyente.
En ese sentido, el oficio que contiene la liquidación **********, de veintiuno de marzo de dos mil trece, mediante el cual se determinan a cargo de la quejosa créditos fiscales y accesorios en materia del impuesto sobre la renta por el ejercicio fiscal de dos mil diez, transgrede lo dispuesto en los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, así como 16 constitucional.
Lo anterior es así, pues de lo tutelado en los preceptos anteriores se deduce -como es bien sabido, por ser de conocido derecho- la obligación de las autoridades de precisar todas y cada una de las disposiciones legales aplicables que les den competencia material y territorial en la emisión del acto, pues ha sido criterio del Más Alto Tribunal de la Nación, que los actos emitidos por una autoridad que no tiene competencia para hacerlo, carecen en lo absoluto de legalidad.
Razón por la cual se reputa ilegal e inconstitucional el oficio número **********, de veintiuno de marzo de dos mil trece -fojas 108 a la 113-, tal como se deduce indiscutiblemente de la ya citada jurisprudencia P./J. 10/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD."
Sólo resta decir que conforme al contenido del artículo 17, fracciones III, VII, X, XVII y XXXIV, en relación con el diverso 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la autoridad que se encuentra facultada para, en su caso, a través de un procedimiento de fiscalización en el ejercicio de las facultades discrecionales de la autoridad fiscal, llevar a cabo la revisión, requerimiento y, en su caso, determinación de las contribuciones omitidas por los causantes con motivo de los impuestos causados pero no enterados, son las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal adscritas a la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria.
- Considerando
- El Argumento De Previa Reseña Es Infundado
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Artículo
- El Argumento De Previa Reseña Deviene Infundado
- Este Argumento Es Sustancialmente Fundado
- Del Código Fiscal De La Federación
- Artículo Las Instituciones Del Sistema Financiero Tendrán Las Siguientes Obligaciones
- Artículo Compete A La Administración General De Servicios Al Contribuyente
- Administradores Locales De Servicios Al Contribuyente
- El Único Apercibimiento Que Se Desprende De Dichos Documentos Es El Siguiente
- Artículo Compete A La Administración General De Auditoría Fiscal Federal
- A Administraciones Locales De Auditoría Fiscal
- Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Notifíquese