AMPARO DIRECTO 220/2014. 25 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIO: NOEL ISRAEL LOERA RUELAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 220/2014. 25 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIO: NOEL ISRAEL LOERA RUELAS.

Fecha: 08-May-2015

Considerando

OCTAVO. Estudio de los conceptos de violación. Por cuestión de orden y técnica jurídica se atenderá, en principio, al concepto identificado como primero, donde se combate la decisión de la Sala Fiscal en el sentido de declarar improcedente la inaplicación del artículo 41, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación.

Cuestión que, de ser fundada, sería de mayor beneficio para la quejosa, en tanto que no sólo produciría la inaplicación de dicho precepto en la resolución que se está tratando de impugnar, sino que la autoridad administrativa ya no podría ejercer de nueva cuenta sus facultades sobre la cuestión debatida que ahora plantea el mismo contribuyente, precisamente ante la inaplicación de la norma legal en que la autoridad fundó la resolución impugnada.

En efecto, la quejosa combate los razonamientos sustentados por la Sala Fiscal en el considerando tercero del fallo reclamado y sostiene que se violan los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Carta Magna, porque de manera infundada e inmotivada se declaró válido un acto que se encuentra carente de sustento legal, al fundarse en el artículo 41, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, además de ser violatorio de la garantía de audiencia y del derecho de acceso a la justicia, contenidos en los numerales 14 y 17 constitucionales, respectivamente, así como de la garantía de legalidad, por existir violación a los artículos 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece la obligación de las Salas de fundar en derecho y motivar sus sentencias, así como el artículo 1o. constitucional, al estimar la Sala responsable improcedente la inaplicación del numeral 41, penúltimo párrafo, del código tributario federal.

Lo anterior porque, según el quejoso, la sentencia reclamada es violatoria del derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional, ya que a fin de satisfacerse este derecho fundamental, debe acudirse al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece la obligación para el Estado de conceder a toda persona un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos, pues no basta la existencia formal de un recurso, sino que debe ser efectivo.

Considera que ello debe ser respetado por el artículo 41, penúltimo párrafo, de la codificación en cita, en tanto que el recurso de revocación sólo procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución; empero, dicho numeral establece que la determinación del crédito fiscal podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en que sea notificado el adeudo fiscal, lo que de ninguna manera puede considerarse como un recurso efectivo y, mucho menos, que pueda tener plena eficacia restitutoria de la violación de derechos, como lo exige la jurisprudencia citada por la Sala -foja 17 de la sentencia-.

Máxime si se considera que el artículo 177 del Código Fiscal de la Federación establece que cuando la autoridad inicie el procedimiento administrativo de ejecución, el recurso de revocación que se interponga en su contra sólo podrá hacerse valer hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria.

Considera el quejoso que el numeral 41, penúltimo párrafo, del código tributario federal, sí limita el acceso a la justicia, ya que no contempla la procedencia del recurso de revocación una vez determinado el crédito fiscal a cargo del contribuyente, sino que permite que inicie el procedimiento económico coactivo en su contra, con el consecuente embargo de bienes y la convocatoria de remate de los mismos, lo que a la luz de la jurisprudencia considera que no tiene eficacia restitutoria de los derechos violados.

Del mismo modo, estima que lo resuelto por la Sala responsable es violatorio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, porque si bien en materia tributaria la garantía de audiencia se otorga a los contribuyentes en forma posterior a la determinación de la contribución, esto es, con posterioridad a la emisión del acto determinante de la misma, ello no se cumple en el artículo 41, penúltimo párrafo, de la codificación en cita, porque no prevé la procedencia del recurso de revocación una vez determinado el crédito fiscal sino que, por el contrario, establece que la determinación del crédito fiscal se puede hacer efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en que se notifique el crédito fiscal; en esa virtud, considera que se actualiza la violación a la garantía de audiencia, porque no se permite la impugnación de la determinación del crédito una vez emitido, sino que se señala que determinado el crédito se iniciará el procedimiento de cobro.

De esta manera, considera la quejosa que se vulnera el artículo 14 constitucional y el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 62/2011 citada en la sentencia, la cual señala que la garantía de audiencia se respeta si con posterioridad a la cuantificación del crédito fiscal los contribuyentes son escuchados en su defensa, otorgándoles un plazo de cuarenta y cinco días para promover el medio de defensa para desvirtuar los hechos que se les imputan como omitidos, antes de que inicie el procedimiento administrativo de ejecución, lo que estima no acontece en el artículo 41, penúltimo párrafo, de la codificación invocada, pues señala que determinado el crédito fiscal la autoridad iniciará el procedimiento de cobro, sin que establezca la procedencia del recurso de revocación previo al inicio del procedimiento administrativo de ejecución, como lo exige la jurisprudencia.