AMPARO DIRECTO 220/2014. 25 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIO: NOEL ISRAEL LOERA RUELAS.
Fecha: 08-May-2015
Administradores Locales De Servicios Al Contribuyente
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"Artículo 16. Compete a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, ejercer las facultades señaladas en las fracciones I, III, IV, V, VI, VIII, IX, XI, XII, XVII, XVIII, XX, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXVI, XXXVII, XXXIX, XL, XLI, XLII, XLIII, XLV, XLVI y XLVII del artículo 14 de este reglamento.
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"Las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente estarán a cargo de un administrador local, auxiliado en el ejercicio de sus facultades por los subadministradores, jefes de departamento, así como por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del servicio."
Del contenido del primer párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación se puede advertir la facultad otorgada a las autoridades fiscales para exigir de los contribuyentes la presentación de declaraciones, avisos y demás documentos que no hayan formulado dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales.
Luego, en la fracción I se les faculta para la imposición de multas conforme a dicho cuerpo normativo, así como para requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento o declaración omitida, con la consecuente imposición de multas ante su incumplimiento.
Por su parte, la fracción II faculta a la autoridad fiscal para hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Finalmente, en el segundo párrafo le faculta para hacer efectiva una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, con la condicionante de que la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva.
Conforme al marco reglamentario que regula al interior la actuación de las unidades administrativas fiscales del Servicio de Administración Tributaria, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Monterrey invocó como sustento, entre otros, el artículo 14, fracciones XXXII y XL, en relación con el diverso 16, primer párrafo, para justificar su competencia material.
Sin embargo, como ya quedó transcrito, dichas fracciones, si bien facultan a la autoridad para determinar contribuciones omitidas e imposición de multas formales, esa prerrogativa solamente se extiende hasta lo siguiente: "Artículo 14. ... XXXII. Vigilar que los contribuyentes, responsables solidarios y demás obligados en materia de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cumplan con la obligación de presentar declaraciones, así como solicitar a dichas personas y a terceros los datos, informes o documentos para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, definitivo, del ejercicio y complementarias."; y para "XL. Requerir la presentación de declaraciones, avisos, documentos e instrumentos autorizados, cuando los obligados no lo hagan en los plazos respectivos y simultánea o sucesivamente hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o a la que resulte determinada por la autoridad, así como requerir la rectificación de errores u omisiones contenidos en las declaraciones, solicitudes, avisos, documentos e instrumentos autorizados."
De lo anterior se puede advertir que la norma reglamentaria interior del Servicio de Administración Tributaria, si bien permite y faculta a las Administraciones Locales de Servicios al Contribuyente para determinar contribuciones, dicha facultad se encuentra acotada únicamente para hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o a la que resulte determinada por la autoridad.
Sin embargo, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Monterrey, en la liquidación impugnada en el juicio fiscal determinó como impuesto sobre la renta, los ingresos que en efectivo le reportó el sistema bancario nacional, conforme a los ingresos reportados por el contribuyente en sus cuentas bancarias por el ejercicio fiscal de dos mil diez.
Lo expuesto pone en evidencia que la actuación de la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Monterrey lleva implícita una determinación de impuestos omitidos, con recargos y actualizaciones; facultad que no le otorgan los artículos en los que la citada autoridad sustentó su actuación; esto es, el artículo 41, primer párrafo, fracción II, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el 14, fracciones XXXII y XL, tercer párrafo y 16, primero y último párrafos, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
Tales preceptos únicamente facultan a la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Monterrey a vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes en materia de declaraciones, teniendo sólo la potestad para requerir la presentación de las mismas, facultándole inclusive para hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en las seis últimas declaraciones de que se trate, o la que resulte determinada por la propia autoridad. Empero, tales atribuciones de ninguna manera tienen los alcances de facultarle o permitirle determinar de manera presuntiva un impuesto omitido, como lo realizó en el documento impugnado en perjuicio de la quejosa, al vulnerar sus derechos fundamentales de audiencia y, por ende de legítima defensa, previstos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Carta Magna y, en vía de consecuencia, la obligación de fundar y motivar su actuación conforme al contenido del artículo 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.
Además, la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Monterrey, en forma indebida y sin facultades legales y normativas para hacerlo, determinó de primera mano y en forma presuntiva que los ingresos reportados en las cuentas bancarias que presuntamente le proporcionaron las instituciones bancarias, constituían ingresos por los que se debió enterar el impuesto sobre la renta, sin que se diera oportunidad al contribuyente de demostrar que dicho numerario no representa un ingreso para efectos del referido impuesto y que, por tanto, no existía obligación de pago y declaración, a fin de dar debido respeto a su garantía de audiencia y respetar, en todo momento, las reglas del debido proceso administrativo, que regula la propia legislación fiscal en los artículos 42, 43, 44, 45, 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación.
Con ello, la autoridad llevó a cabo una determinación del impuesto sobre la renta considerando como ingresos los depósitos en efectivo cuyo origen la contribuyente no estuvo en aptitud de demostrar que no son ingresos, ya que los presuntos requerimientos efectuados fueron por lo que hace a la presentación de la declaración anual de impuestos de 2010, mas nunca para aclarar la procedencia de los depósitos, dando por hecho la autoridad, motu proprio, que dichos depósitos eran ingresos a los que se debería determinar la tasa respectiva.
Por otro lado, del contenido de los tres requerimientos que le precedieron a la emisión del crédito fiscal, en ninguna de sus partes refiere que la consecuencia sería en todo caso la determinación de los ingresos respectivos.
Los requerimientos identificados con los números **********, **********, **********, que obran agregados a los autos del juicio fiscal, a fojas 65, 66, 72, 73, 79 y 80, que enseguida se digitalizan, son del siguiente tenor:
Del contenido de dichos requerimientos se puede advertir fácilmente que la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Monterrey, en ningún momento previno a la contribuyente que, en caso de incumplir con lo requerido, procedería a la determinación de los impuestos omitidos derivados de los depósitos en efectivo reportados por el sistema financiero en sus cuentas bancarias.
- Considerando
- El Argumento De Previa Reseña Es Infundado
- Nadie Puede Ser Aprisionado Por Deudas De Carácter Puramente Civil
- Artículo Protección Judicial
- Los Estados Partes Se Comprometen
- B A Desarrollar Las Posibilidades De Recurso Judicial Y
- Artículo
- El Argumento De Previa Reseña Deviene Infundado
- Este Argumento Es Sustancialmente Fundado
- Del Código Fiscal De La Federación
- Artículo Las Instituciones Del Sistema Financiero Tendrán Las Siguientes Obligaciones
- Artículo Compete A La Administración General De Servicios Al Contribuyente
- Administradores Locales De Servicios Al Contribuyente
- El Único Apercibimiento Que Se Desprende De Dichos Documentos Es El Siguiente
- Artículo Compete A La Administración General De Auditoría Fiscal Federal
- A Administraciones Locales De Auditoría Fiscal
- Deje Insubsistente La Resolución Reclamada
- Notifíquese