AMPARO DIRECTO 220/2014. 25 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIO: NOEL ISRAEL LOERA RUELAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 220/2014. 25 DE FEBRERO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: SERGIO JAVIER COSS RAMOS. SECRETARIO: NOEL ISRAEL LOERA RUELAS.

Fecha: 08-May-2015

El Argumento De Previa Reseña Deviene Infundado

De inicio, es menester recordar que el artículo cuya inaplicación se solicitó establece, en lo que interesa, que la determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del citado numeral, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo; en este caso, el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

La Sala determinó, grosso modo, que el derecho de audiencia que se debe otorgar a los contribuyentes es siempre posterior, pues es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen el monto y cobro correspondientes.

En ese orden de ideas, la a quo sostuvo que, para que en materia hacendaria se cumpla con la garantía de audiencia, basta que la ley otorgue a los causantes el derecho de combatir la fijación de la contribución, una vez que haya sido determinada por la autoridad, es decir, en la materia de que se trata el referido derecho fundamental se concede a los particulares con posterioridad a la emisión del acto determinante de la contribución.

Por ello estableció que resulta indudable que respecto al crédito determinado con base en el artículo 41, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, no rige la garantía de previa audiencia, ya que las determinaciones previstas en dicho precepto se encuentran vinculadas en forma directa con la obligación de pagar las contribuciones que el Estado impone de manera imperativa y unilateral.

Esta opinión resulta acertada, si advertimos que en materia tributaria, como en el caso a estudio, no rige la garantía de previa audiencia.

En efecto, el quejoso parte de la premisa equivocada de que el numeral cuestionado viola la garantía de audiencia al no permitir la impugnación de la determinación del crédito una vez determinado el mismo, sino que ello sucede una vez que se inicie el procedimiento de cobro, por lo que considera se vulnera la garantía reclamada en franca contravención a la jurisprudencia que cita.

Lo anterior es así, ya que, efectivamente, si la imposición de una multa por el incumplimiento de una obligación tributaria constituye un acto derivado de la facultad económica coactiva del Estado, es incuestionable que el derecho fundamental establecido en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional se respeta si el particular es escuchado en su defensa con posterioridad al acto de autoridad.

De esta guisa, es dable sostener que en el caso no existe la vulneración a la garantía de previa audiencia que señala la quejosa, habida cuenta que por más que la disidente manifieste que es su derecho ser escuchada a través del recurso de revocación previo a ese procedimiento, en el caso ya se adelantó que en materia fiscal, sobre todo tratándose de multas, no rige la garantía de previa audiencia.

Máxime si se observa que el penúltimo párrafo del numeral cuestionado establece la posibilidad de combatir a través del recurso de revocación, expresando agravios precisamente contra la resolución determinante del crédito fiscal.

En esa virtud, resulta correcta la determinación de la Sala Fiscal al sostener que no es procedente la inaplicación del artículo cuestionado.

Importa añadir que los motivos de disenso resultan infundados con motivo de que el mecanismo que de manera integral ha establecido el legislador ante la falta de presentación de declaraciones por parte de los legalmente obligados al pago de contribuciones y, concretamente, la determinación del crédito fiscal que nos ocupa, tiene la finalidad de que el fisco realice su actividad fundamental de recabar impuestos para obtener las sumas de dinero que por tales tributos le corresponden a la hacienda, que garanticen al Estado la captación de los recursos que requiere para atender las necesidades de financiamiento y solventar el gasto público.

Sin que ello implique que deba existir previa audiencia a la resolución determinante del crédito fiscal, o bien, como lo aduce la inconforme, antes de que inicie el procedimiento administrativo, habida cuenta que el mismo, por ser producto del incumplimiento del pago de contribuciones, constituye un acto derivado del impuesto que participa de su propia naturaleza tributaria, respecto de lo cual, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal, derivado del incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede otorgarse a los gobernados con posterioridad al dictado de la liquidación, como se advierte de la jurisprudencia visible en la página 77, Volumen 66, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:

"AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA. Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos."

De manera que, tratándose de la determinación de un crédito fiscal derivado del incumplimiento de presentar una declaración para el pago de contribuciones, en términos del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, ello se traduce en la falta de pago del tributo, en tanto que la misma tiene su origen en la omisión de declarar y pagar un tributo, tornándose en un crédito fiscal tributario, respecto de lo cual, el afectado tiene a su alcance todos los elementos para conocer de la existencia y cuantía de sus obligaciones y para estimar si el crédito fincado se ajusta o no a derecho en cuanto a la propia determinante de crédito se trata, y por ende el derecho de audiencia puede otorgarse posterior a la emisión de la determinante.

Por otro lado, en una parte del segundo concepto de violación la quejosa señala, en lo conducente, que los artículos 41, primer párrafo, fracción II, del Código Fiscal de la Federación; 14, fracción XL y 16, primer párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, facultan a la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Monterrey para la emisión de la resolución impugnada en el recurso de revocación; empero, refiere que dichos numerales de manera alguna facultan a la autoridad Administración Local de Servicios al Contribuyente de Monterrey para la determinación y liquidación de contribuciones, sino únicamente para hacer efectiva una cantidad igual a la determinada en la última o en cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o de la que resulte determinada por la autoridad, es decir, la determinación de la contribución tendría que realizarse por una autoridad con competencia material para ello.