AMPARO DIRECTO 48/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LARA GONZÁLEZ. SECRETARIA: MARTHA GARCÍA GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 48/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LARA GONZÁLEZ. SECRETARIA: MARTHA GARCÍA GUTIÉRREZ.

Fecha: 25-Sep-2015

Después Se Declaró Cerrada La Instrucción

El Ministerio Público presentó conclusiones acusatorias precisamente por los mismos hechos y delito materia del auto de formal prisión y, posteriormente, la defensa formuló las de inculpabilidad.

El veintiuno de octubre de dos mil ocho, el Juez Sexto Penal del Distrito Federal dictó sentencia en la que consideró a **********, culpable del evento delictivo de robo agravado cometido en pandilla, en un lugar cerrado y por más de una persona armada.

Resolución que fue impugnada en apelación por el defensor de oficio del quejoso **********; recurso ordinario cuyo conocimiento correspondió a la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; se observa que el impetrante designó como su defensor al de oficio, quien en audiencia de vista ratificó los agravios que expresó a favor de su defenso; una vez desahogado el respectivo procedimiento de segunda instancia, el **********, luego de analizar los motivos de disenso expresados, confirmó la sentencia de primer grado; el derecho fundamental de audiencia en esa instancia, como puede verse, fue respetado.

En esa tesitura, este órgano de control constitucional considera que no se transgredió garantía fundamental alguna durante la sustanciación del proceso seguido contra el peticionario de garantías, porque indudablemente tuvo conocimiento de la acusación por la cual se le dictó la sentencia que actualmente constituye el acto reclamado, la oportunidad de ofrecer pruebas y la sentencia dictada legalmente resolvió la controversia debatida; por ende, ejerció su derecho de defensa antes de que se pronunciara la propia sentencia de segunda instancia, que es la que entraña el acto privativo de libertad personal.

En tal contexto, es claro que se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento a que alude la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1156, Tomo I, Materia Constitucional 3, Derechos Fundamentales, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Segunda Sección-Debido Proceso, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."

Por otra parte, este Tribunal Colegiado advierte que la Sala responsable, con la salvedad que se precisará, fundó y motivó suficientemente el acto reclamado, toda vez que citó los preceptos legales aplicables que sirvieron de apoyo a su resolución, concretamente, los artículos 220, párrafo inicial, fracción IV, 223, fracción I, 225, fracción II y 252 del Código Penal para el Distrito Federal, los cuales contienen la descripción típica del delito de robo agravado cometido en un lugar cerrado, por más de una persona armada y en pandilla; asimismo, fundó la sentencia en los preceptos 15 (acción), 17, fracción I (instantáneo), 18, párrafo primero (acción dolosa), párrafo segundo (conocer y querer) y 22, fracción II, todos del Código Penal para el Distrito Federal, en los cuales se describe la forma de comisión, el momento de su consumación, su naturaleza dolosa y la forma de intervención del quejoso.

De igual forma, invocó los ordinales 245, 246, 250, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que establecen los principios rectores de valoración de la prueba.

Asimismo, basta remitirse al acto reclamado para advertir que la responsable tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo, expresó en forma razonada las circunstancias especiales y particulares que la llevaron a resolver en el sentido en que lo hizo, concluyendo esencialmente, con base en los medios de prueba que se aportaron al sumario, que los hechos encuadran en los preceptos normativos que invocó y, por tanto, acreditan los elementos del ilícito de referencia, así como la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; además, en todos los casos, se expresaron las razones particulares por las que se concedió o negó valor convictivo a la totalidad de los medios de prueba que estaban íntimamente relacionados con la mecánica delictiva.

Consecuentemente, se satisfacen las exigencias del artículo 16, párrafo primero, constitucional y de la jurisprudencia 266, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1239, Tomo I, Materia Constitucional 3, Derechos Fundamentales, Primera Parte, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décimo Tercera Sección, Fundamentación y Motivación, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre de 2011, cuyo rubro señala: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN."