AMPARO DIRECTO 48/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LARA GONZÁLEZ. SECRETARIA: MARTHA GARCÍA GUTIÉRREZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 48/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LARA GONZÁLEZ. SECRETARIA: MARTHA GARCÍA GUTIÉRREZ.

Fecha: 25-Sep-2015

Ii Exclusión De Pruebas

Este tribunal advierte que la declaración ministerial del quejoso fue obtenida con violación a su derecho a una defensa adecuada, por lo que debe excluirse.

En efecto, ********** rindió declaración ministerial el diez de septiembre de dos mil ocho, estando asistido únicamente de la persona de confianza que designó (**********).

Lo cual es violatorio del derecho a una defensa adecuada, conforme al arábigo 20, apartado A, fracción II, constitucional, pues ese testimonio lo rindió sin asistencia técnica jurídica de un abogado, de modo que con independencia de su contenido esa diligencia ministerial debe ser excluida como medio de prueba, porque se practicó en contravención a los derechos del implicado.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 34/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 267, «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas» que reza:

"DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA VIOLACIÓN AL CARÁCTER TÉCNICO DEL DERECHO HUMANO GENERA LA ILICITUD DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE DEBE SER OBJETO DE EXCLUSIÓN VALORATIVA.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que de la interpretación armónica de los artículos 14, 17 y 20, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, deriva el reconocimiento implícito del derecho fundamental a la exclusión de prueba ilícita en materia penal, tal como se refleja en el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.), que tiene el rubro: ‘PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.’. Lo anterior significa que la exclusión de la prueba ilícita es una garantía del derecho a ser juzgado por tribunales imparciales, a contar con una defensa adecuada y a que se respete el debido proceso, derivado de la posición preferente de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico y su condición de inviolabilidad. En consecuencia, toda prueba que haya sido obtenida con violación al derecho del imputado (lato sensu) a contar con una defensa adecuada tendrá el carácter de ilícito, como acontece cuando declara sin la asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público). Por lo que no puede tomarse en cuenta para efectos de valoración al dictar cualquier resolución por la que se determine la situación jurídica de la persona sujeta a un procedimiento penal."

De igual manera, debe excluirse la declaración preparatoria del quejoso emitida ante el Juez de la causa, en la cual ratificó su declaración ministerial, ante la ilicitud primigenia de la prueba de origen (ante el Juez se negó a declarar).

En efecto, la anulación de la declaración ministerial del quejoso obliga a este cuerpo colegiado a que se excluya también su posterior deposado en el cual la ratifica, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que toda prueba obtenida directa o indirectamente violando derechos fundamentales no surtirá efecto alguno.

Asimismo, ha establecido que la ineficacia de la prueba no sólo afecta a la prueba obtenida directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales.

Pues tanto una como otra han sido conseguidas dada la violación de un derecho fundamental -la primera de forma directa y la segunda de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, no pueden ser utilizadas en el proceso penal.

Lo anterior tiene sustento en la tesis 1a. CLXII/2011, emitida por la Primera Sala del Máximo Tribunal de Justicia del País, consultable en la página 226, Tomo XXXIV, agosto de 2011 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:

"PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.-La fuerza normativa de la Constitución y el carácter inviolable de los derechos fundamentales se proyectan sobre todos los integrantes de la colectividad, de tal modo que todos los sujetos del ordenamiento, sin excepciones, están obligados a respetar los derechos fundamentales de la persona en todas sus actuaciones, incluyendo la de búsqueda y ofrecimiento de pruebas, es decir, de aquellos elementos o datos de la realidad con los cuales poder defender posteriormente sus pretensiones ante los órganos jurisdiccionales. Así, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando derechos fundamentales, no surtirán efecto alguno. Esta afirmación afecta tanto a las pruebas obtenidas por los poderes públicos, como a aquellas obtenidas, por su cuenta y riesgo, por un particular. Asimismo, la ineficacia de la prueba no sólo afecta a las pruebas obtenidas directamente en el acto constitutivo de la violación de un derecho fundamental, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquéllas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales. Tanto unas como otras han sido conseguidas gracias a la violación de un derecho fundamental -las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto-, por lo que, en pura lógica, de acuerdo con la regla de exclusión, no pueden ser utilizadas en un proceso judicial."

En ese sentido, no obstante la exclusión de la declaración ministerial y su ratificación que en preparatoria hizo el quejoso, ello es insuficiente para otorgarle el amparo, pues el delito y su responsabilidad penal, como se verá, se encuentran edificados en otros elementos de prueba que suficientemente los sustentan, por lo que sería ocioso e, incluso, atentaría contra el derecho fundamental de obtener justicia pronta, concederle el amparo pedido para que la autoridad responsable dictara una nueva resolución en la que, sin considerar tales probanzas, se pronunciara nuevamente sobre la demostración de la plena responsabilidad penal del quejoso en la comisión del ilícito, cuando es evidente que existen datos que así lo permitan, los cuales no están contaminados por las pruebas excluidas.