AMPARO DIRECTO 48/2015. 28 DE MAYO DE 2015. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: HÉCTOR LARA GONZÁLEZ. SECRETARIA: MARTHA GARCÍA GUTIÉRREZ.
Fecha: 25-Sep-2015
La Experticial En Materia De Balística En La Que El Perito Oficial Opinó
"Primera: Las armas de fuego descritas, sí han sido disparadas y con base en los disparos de prueba efectuados, se comprobó que sus mecanismos de disparo funcionan correctamente, se pueden realizar disparos con ellas de manera convencional.
"Segunda: Con base en el resultado arrojado en el estudio comparativo, le manifestó que el casquillo ‘problema’ descrito en dígito 6, fue percutido por el arma de fuego tipo una **********, negra **********, modelo **********, calibre **********..."
La ********** y la pistola **********, antes descritas, se contemplan en los artículos 11, inciso e) y 9, fracción II, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, respectivamente.
El dictamen en materia de química, en el que los peritos oficiales concluyeron que en el lugar de los acontecimientos se identificó la presencia de sangre sobre el arroyo de circulación de calzada de **********, en la puerta de la cortina metálica de la tienda **********, la cual se encuentra derribada, a 0.7 metros de la guarnición y a 3.8 metros al norte del parámetro sur, en el piso interior de la tienda junto a la segunda columna de norte a sur, que se localiza junto a las cortinas de acceso, en el interior de la puerta de acceso y piso de la tienda a 5.2 metros del muro sur.
Los atestos de los policías preventivos ********** y **********, quienes ante la representación social precisaron que el nueve de septiembre de dos mil ocho, como a las tres horas con treinta minutos, por central de radio les ordenaron que se trasladaran a la negociación de referencia; en el trayecto observaron que el quejoso cargaba en la mano derecha una **********; al asegurarlo le encontraron en la cintura del lado derecho la pistola **********, calibre **********, fedatada; en el interior de la mochila llevaba las cosas muebles relacionadas con la causa, así como un par de guantes grises, mismo que fue trasladado a la tienda en cuestión, en donde el testigo ********** indicó que junto con otros tres individuos armados, momentos antes, robaron esos objetos y reconoció la pistola relacionada con la causa, como la que portaba, ya que le había apuntado con ella, además de que en la mochila negra guardaba la mercancía propiedad de la empresa ofendida.
Manifestaciones que ratificaron ante el Juez del procedimiento en ampliación de declaración y en careos constitucionales.
Pruebas que fueron ponderadas de manera correcta por la Sala de apelación, los deposados de los representantes legales ********** y **********, del policía auxiliar **********; de los policías preventivos ********** y **********, fueron valorados como testimonios y a partir de los dos primeros se obtuvo la denuncia realizada en contra del quejoso y otros, del tercero en cuanto refirió del desapoderamiento de los objetos relacionados con la causa, mayormente que los aludidos elementos oficiales ********** y **********, precisaron que detuvieron a ********** e hicieron alusión al hallazgo de los productos robados a la empresa ********** y la puesta a disposición del Ministerio Público dado el ilícito de mérito; además de que fueron valorados como indicios, por reunir los requisitos del precepto 255 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal; asimismo, a partir de las diligencias practicadas por la representación social, mismas que fueron valoradas en términos del dispositivo 286, en relación con el ordinal 261 del precitado ordenamiento legal, se acreditó la existencia de los bienes materiales de mérito; y a los dictámenes oficiales, medios de convicción a los cuales se les otorgó eficacia conforme al artículo 254 del precitado cuerpo legal, por reunir los requisitos que establece el arábigo 175 ídem.
Ello es así, porque el Ministerio Público demostró que el nueve de septiembre de dos mil ocho, alrededor de las tres horas con treinta minutos, **********, previo acuerdo con otros tres sujetos actualmente prófugos, ingresó en la negociación denominada **********, sita en avenida **********, colonia **********, delegación **********, de esta metrópoli, y con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente podía otorgarlo, se apoderó de diversas cosas muebles relacionadas con la causa.
Además, en el caso quedaron demostradas las agravantes de lugar cerrado y por más de una persona armada, a que se contraen los arábigos 223, fracción I y 225, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal, ya que en la sucursal de **********, en donde ********** se introdujo junto con otras tres personas que llevaban pistolas, luego de que derribaron la puerta de la cortina metálica, que cerraba el local de **********, es decir, se reunió ocasionalmente sin estar organizado con fines delictuosos con otros tres.
La autoridad judicial no le violó derechos fundamentales al declarar, con la facultad que le otorga el artículo 1o., fracciones I y II del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que los hechos demostrados son delito y que el procesado es responsable de su comisión.
También es cierto que el Ministerio Público demostró la responsabilidad del accionante y, por ende, la declaratoria que al respecto hizo la autoridad jurisdiccional no es violatoria de sus derechos fundamentales, esto no sólo porque **********, entre otros, intervino como coautor en la comisión del delito de robo agravado, sino además, porque actuó culpablemente, esto es, con conciencia de la antijuridicidad, siendo imputable y en circunstancias tales que le era exigible ajustar su conducta a la norma penal, ello por no actualizarse alguna de las hipótesis de exclusión del delito que prevén las fracciones VII, VIII, inciso b) y IX del arábigo 29 del código sustantivo invocado.
Siendo así, la conducta la ejecutó el quejoso junto con otros individuos, con dolo directo y sin que mediara a su favor una causa de licitud, de ahí que sea correcto que se actualizara el injusto penal, esto es, el hecho típico y antijurídico; mayormente que este órgano de control constitucional no advierte infracción a las reglas de valoración, toda vez que la Sala responsable ajustó su arbitrio judicial a las mismas y a los principios de la lógica elemental, la razón y la propia naturaleza; factores que obligadamente atendió a efecto de realizar adecuadamente la valoración de los medios de prueba, en apego al precepto 246 del código adjetivo penal local.
En esa tesitura, es claro que los medios de prueba que aportó el Ministerio Público y que se relacionaron con el acto reclamado, son conducentes, idóneos y suficientes para integrar la prueba circunstancial, a través de la cual se acreditó que **********, es responsable del ilícito de robo agravado cometido en lugar cerrado y por más de una persona armada, así como su plena responsabilidad penal en su comisión, como consecuencia jurídica, se encuentra apegada a derecho la aplicación de una sanción.
- Cuartodeterminación De Este Tribunal
- I Análisis De Las Formalidades Esenciales Del Procedimiento
- En Ejercicio Del Derecho De Defensa Del Procesado Se Ofrecieron Como Pruebas
- Probanzas Que Se Admitieron Y Se Desahogaron
- Después Se Declaró Cerrada La Instrucción
- Ii Exclusión De Pruebas
- Iii Delito Y Responsabilidad Penal
- Lo Anterior Es Así Pues La Autoridad Responsable Ponderó
- El Peritaje En Materia De Criminalística De Campo En El Que El Técnico Oficial Concluyó
- La Experticial En Materia De Balística En La Que El Perito Oficial Opinó
- Iv Individualización De Sanciones
- V Punto De Concesión
- El Texto De Las Calificativas En Conflicto Es El Siguiente
- Ii Por Una O Más Personas Armadas O Portando Instrumentos Peligrosos
- Deje Insubsistente La Resolución Reclamada