AMPARO DIRECTO 477/2016. 16 DE JUNIO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS, CON VOTO ACLARATORIO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL ROSARIO MOTA CIENFUEGOS. PONENTE: HÉCTOR LANDA RAZO. SECRETARIO: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ M
Fecha: 21-Oct-2016
Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen
"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes: I. Confesional; II. Documental; III. Testimonial; IV. Pericial; V. Inspección; VI. Presuncional; VII. Instrumental de actuaciones; y VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."
"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."
"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."
"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."
"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."
"Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente."
De lo anterior podemos concluir que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, cumpliendo dos requisitos: 1) Que no sean contrarios a la moral y al derecho y 2) Que se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además, que estos medios de prueba sólo podrán ser desechados o no admitidos en dos hipótesis: a) cuando no tengan relación con la litis planteada; o, b) si fueren inútiles o intrascendentes; también que, en adición a las pruebas admitidas a petición de parte, la Junta tiene la facultad de realizar aquellas diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
El precepto 782 de la Ley Federal del Trabajo otorga a la Junta de Conciliación y Arbitraje la facultad de ordenar la práctica de las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad, la cual no debe ejercerse indiscriminadamente, sino en forma racional y prudente, limitada a las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos relativos, en los casos en los cuales la Junta indicada considere que requiere de mayores elementos de convicción que le permita resolver la litis sometida a su potestad de una manera fundada y motivada.
Acorde al contenido de los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando la autoridad laboral lo requiera y la Junta está obligada a proveer lo necesario para obtenerla.
Las documentales consistentes en estados mensuales de cuenta bancaria número **********, guardan relación con la controversia, pues con ellos la parte demandada pretendía acreditar su defensa respecto del salario que señaló el actor en la demanda laboral. Ante la imposibilidad de exhibirlos, el oferente solicitó a la responsable que los requiriera, señalando el nombre de la institución bancaria y su domicilio, así como el periodo correspondiente de dichas constancias. La autoridad, admitiendo ese medio de convicción, ordenó el envío de las documentales, a lo que ********** manifestó su imposibilidad para remitirlas, sugiriendo que su petición debía dirigirse por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Junta, acorde con el apercibimiento formulado en autos, decretó la deserción de la probanza en comento, con lo que se advierte que la responsable contravino lo establecido en los preceptos de la ley laboral antes mencionados.
En específico, los preceptos 782 y 783 de la ley laboral, entrañan la intención de proporcionar una justicia pronta y expedita por parte de las Juntas, para lograr la mayor armonía en las relaciones entre el trabajo y el capital evitando, en la medida de lo posible, los formalismos procesales, estableciendo que si bien el impulso procesal corresponde originalmente a las partes, los representantes del gobierno, del trabajo y del capital, disfrutan de un poder amplio para investigar la verdad de los hechos, mediante las diligencias o probanzas que estimen necesarias, esto es, se advierte que su objeto es agilizar los juicios laborales, mas no limitar los medios de prueba, excepto los que sean contrarios a la moral y al derecho. Por ello, la responsable debe procurar el desahogo de las probanzas ofrecidas por las partes, máxime cuando los motivos por los cuales no se pueden desahogar son ajenos al oferente.
En ese contexto, el hecho de que la institución bancaria manifestara su imposibilidad de remitir las documentales ofrecidas por la parte demandada, precisando que esa petición tenía que dirigirse a la institución bancaria mediante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, es una condición ajena al oferente, por lo que no constituye un elemento suficiente para decretar la deserción de la prueba de mérito, pues de conformidad con los preceptos mencionados la Junta, en uso de su facultad para procurar el desahogo de las probanzas dentro del procedimiento de origen, debió requerir a la institución de crédito **********, por conducto de la mencionada comisión, la remisión de las constancias de mérito, a efecto de esclarecer la verdad respecto del monto del salario percibido por el actor, no dejar en estado de indefensión a la oferente de la prueba y coartar el derecho que tiene de demostrar su defensa; en consecuencia, se estima incorrecto el proceder de la responsable.
Lo anterior, sin que pueda considerarse que el hecho de requerir la remisión de las constancias por el conducto señalado por la institución bancaria, pudiera constituir una prueba diversa a la ofrecida originalmente, pues ésta versa sobre las constancias señaladas originalmente, conservando identidad con el objeto que se pretende demostrar, esto es, la defensa de la patronal respecto del monto del salario percibido por el accionante, ya que lo único que cambiaría es la vía (que fue informada por la institución requerida) por la cual la responsable debe solicitar la remisión de las constancias correspondientes para llevar a cabo su desahogo; en resumen, de lo establecido en los artículos 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que toda autoridad o persona ajena al juicio laboral está obligada a aportar los documentos que tuviere en su poder a fin de contribuir con el esclarecimiento de la controversia, por lo que la Junta tiene la facultad de requerir esas constancias y de practicar las diligencias que estime convenientes, a fin de allegarlas al procedimiento. Por tanto, en caso de que se solicite que la responsable requiera estados de cuenta bancarios y la institución bancaria que los conserva manifieste su imposibilidad para remitirlos precisando que dicha petición tenía que elevarse a esa institución por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esa circunstancia no es suficiente para decretar la deserción de la prueba, pues la Junta tenía la potestad de realizar el requerimiento por el conducto correcto, para no dejar en estado de indefensión al oferente de ese medio de convicción y coartar su derecho de demostrar su defensa; sin que pueda considerarse como una prueba diversa a la ofrecida originalmente, pues conserva identidad con el objeto que se pretende demostrar.
Consecuentemente, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta:
- Considerando
- Los Motivos De Inconformidad Sintetizados Son Inoperantes
- Lo Anterior Se Estima Infundado
- En El Escrito De Pruebas Del Actor Se Precisó Lo Siguiente
- En Acta De Cinco De Agosto De Dos Mil Trece Se Proveyó
- En El Laudo Se Determinó
- Sentado Lo Anterior Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Disponen Lo Siguiente
- La Demandada Ofreció Como Pruebas Las Siguientes
- Mediante Acuerdo De Seis De Mayo De Dos Mil Trece La Junta Se Pronunció
- Lo Anterior Se Estima Fundado
- En La Contestación Se Precisó
- En El Escrito De Pruebas De La Demandada Se Ofreció Lo Siguiente
- En Acuerdo De Seis De Mayo De Dos Mil Trece Se Proveyó
- La Ciudad De México
- Atentamente Pido Se Sirva
- En Acta De Cinco De Agosto De Dos Mil Trece La Junta Determinó
- Los Artículos Y De La Ley Federal Del Trabajo Establecen
- Deje Insubsistente El Laudo