AMPARO DIRECTO 814/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 14 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIA: LILIA ISABEL BARAJAS GARIBAY.
Fecha: 08-Jul-2016
A Dicha Conclusión Arribó El Alto Tribunal Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Corresponde al patrón la carga de probar su dicho cuando exista controversia sobre la antigüedad del trabajador y para tal efecto está obligado a exhibir en el juicio los documentos señalados por el legislador, entre los cuales se encuentran, además del contrato de trabajo, las listas de raya, las nóminas y las listas de asistencia cuando se lleven en el centro de trabajo, en el entendido que, de no cumplir con esta carga, se presumirán ciertos los hechos que exprese el trabajador al respecto.
- Que para tal efecto, las partes pueden valerse de los medios probatorios a su alcance, menos aquellos que sean contrarios a la moral o al derecho, o bien, que no tengan relación con la litis o que resulten inútiles o intrascendentes. Con estas excepciones, la Junta tiene la obligación de admitir las pruebas ofrecidas por los contendientes si no presentan irregularidades en su ofrecimiento y, en su oportunidad, otorgarles el valor que les corresponda.
- En el caso, de los antecedentes de las ejecutorias de los órganos colegiados, se advertía que para acreditar la antigüedad del trabajador, la parte demandada **********, ofreció el desahogo de la prueba de inspección ocular sobre la cédula base de datos del sistema computarizado, que dijo se lleva a cabo en el departamento de personal de dicho **********.
- Como se observa, los elementos sobre los cuales sería desahogada la prueba, se trata de medios informáticos, cuyo contenido o información puede representarse tanto en pantalla como en impresiones y respecto de dicho medio de prueba, versa la materia de contradicción, a fin de poder determinar si tiene o no valor probatorio.
- Para determinar el valor probatorio de la prueba de inspección ocular sobre la cédula base de datos que genera el sistema computarizado que se lleva en el departamento de personal del ********** como control y almacenaje de las incidencias que sus trabajadores lleguen a tener a lo largo de su vida laboral, como faltas injustificadas, faltas justificadas e incapacidades otorgadas, se destaca que los elementos de prueba sobre los que versaría la prueba, en realidad no tienen el carácter de documentos en un sentido estricto a que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, se ubican en la fracción V y último apartado del artículo 776 referido, ya que se trata de la prueba de inspección sobre medios informáticos, cuyo contenido o información se visualiza tanto en pantalla como en impresiones.
- Al respecto, debe señalarse que los avances de la tecnología han tenido niveles acelerados de transformación y es válido que algunos entes patronales, como lo es el **********, haga uso de dichos avances para que mediante el uso del sistema computarizado modernice los registros de su personal, almacenando su historial; dicha información puede ser visualizada sobre pantalla, o bien, que permita su reproducción en discos ópticos y/o impresiones obtenidas de dichos sistemas.
- De los antecedentes que derivaron de las ejecutorias, materia de la presente contradicción, el ********** ofreció la inspección ocular poniendo a disposición del actuario la cédula base de datos computarizada que emite el sistema IMSS-SIAP. Así, el actuario de la Junta hizo constar que tuvo a la vista la referida base de datos computarizada.
- Pues bien, cuando la prueba de inspección verse sobre elementos que se ubican en las fracciones V y VIII del artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de medios informáticos cuyo contenido o información también se representa en impresiones, es facultad de la autoridad jurisdiccional apreciar la prueba y darle el valor que le corresponda.
- Lo anterior, sin embargo, no significa que en todos los casos el referido medio de prueba baste para acreditar la antigüedad del trabajador, cuyo contenido queda sujeto a la valoración de las pruebas, ya que las partes están en aptitud de oponer las objeciones que consideren pertinentes, relacionadas no sólo con su contenido, sino también con la autenticidad, en su caso, pues puede, incluso, acontecer que también por medios electrónicos se capture la firma del trabajador.
- Si el elemento sobre el que verse la prueba de inspección no es objetado, ello no tiene como consecuencia que la prueba tenga valor probatorio pleno, aunque sí constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la autoridad al apreciarlo en conciencia con las demás pruebas y atendiendo a su contenido, pues cabe destacar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, avaló la actitud de la Junta en negar valor a la prueba de inspección, porque la base de datos donde se asentó la información y de la que se dio fe por parte del actuario, no se precisaron los periodos en que laboró la actora, dejándola en estado de indefensión, porque se le impidió conocer cuáles son los días que no se cuantificaron en la cédula base de datos para generar su antigüedad; de ahí que el valor probatorio de la inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo.
- En este sentido, cabe concluir que la prueba de inspección que verse sobre la cédula base de datos del sistema computarizado del ********** con o sin la firma electrónica del trabajador, en la que se almacena el registro, récord de servicios y, en general, su historial para efectos de computar su antigüedad, puede acreditar su antigüedad y merece valoración, aunque ésta en cada caso concreto, queda al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional, la que para ello debe examinar todo el material probatorio aportado al juicio con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y de las demás dispuestas por los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
De lo anterior se desprende que el Alto Tribunal estableció que las inspecciones oculares ofrecidas con la finalidad de acreditar la antigüedad del trabajador, por sí solas, son insuficientes para tal efecto, ya que únicamente constituye un indicio que debe robustecerse con otras pruebas.
En el caso, la Junta responsable determinó restarle valor probatorio a las inspecciones ofrecidas, porque únicamente muestran la antigüedad registrada en dicho **********, aunado a que no era el medio más idóneo para demostrar los periodos laborados o no laborados, ya que para tal efecto estimó que la prueba idónea era la totalidad de los contratos temporales, así como los avisos de altas y bajas del ********** demandado, las tarjetas kárdex y los récords de servicios.
Luego, conforme al criterio enunciado con anterioridad, la Junta responsable actúa apegada a derecho pues, a su arbitrio, expresó las razones por las cuales las pruebas aportadas por el ********** quejoso eran insuficientes para acreditar la antigüedad del actor.
Así es, lo determinado por la Junta responsable es lo jurídicamente correcto, ya que, por sí solas, las inspecciones oculares citadas no merecen valor probatorio pleno, sino únicamente indiciario y, a su criterio, debió robustecerse con los contratos temporales con los cuales pudo acreditar la antigüedad del hoy tercero interesado.
En el tercer motivo de inconformidad, el ********** quejoso aduce que la Junta responsable vulnera en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en el artículo 14 de la Constitución Federal, por inobservancia de lo dispuesto en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al dictar un laudo apartado de la verdad sabida y de la buena fe guardada, porque indebidamente fija la litis, asignándole un débito probatorio ilegal, al señalar que no había acreditado que el actor contaba con una antigüedad de 11 años, 19 quincenas y 14 días, al no haber justificado la naturaleza temporal de las contrataciones, es decir, que la Junta responsable considera que debió demostrar el motivo de las contrataciones temporales.
Sin embargo, contrario a lo estimado por la citada autoridad, la litis en el juicio laboral queda cerrada en razón de los hechos, acciones y excepciones planteadas en la demanda, ampliación o modificación y su contestación, por lo que cuando el trabajador ejercita la acción de reconocimiento de antigüedad y la patronal hace alusión que el actor ingresó a la bolsa de trabajo el uno de octubre de mil novecientos noventa y que fue hasta el uno de abril de dos mil nueve cuando el actor obtuvo su nombramiento definitivo y que antes de ello sólo laboró de manera temporal, con la aclaración de que, acabándose el contrato se acababa la relación de trabajo, entonces debe estarse a la litis preestablecida, en donde la carga de la patronal consiste en evidenciar una relación de orden temporal y, en esa medida, la base legal para el reconocimiento de antigüedad, pero no desbordar en la justificación de la causa o motivo de esa forma de contratación.
Por lo que no era dable a la Junta responsable variar la litis deducida y afectar el principio de congruencia, invocando un criterio sobre la validez del contrato.
Alude que en la litis planteada la carga probatoria de la patronal es demostrar la celebración del acto jurídico que da lugar a la relación de trabajo, para dar noticia si está sujeto a un periodo en particular o con fecha de vencimiento, pero no la validez intrínseca del contrato, porque ello no fue materia de controversia en los actos que la cierran, por lo que la Junta responsable estaría jurídicamente imposibilitada para emitir un laudo favorable a la parte actora en relación con acciones no deducidas en el juicio, pues no fue materia de discusión la forma de contratación temporal asignada por la patronal, como tampoco la naturaleza que generó los mismos.
Agrega que atendiendo a lo anterior, la valoración de las pruebas debe ir en relación con la litis planteada, pues no es dable analizar pruebas con las que se pretenda demostrar una acción no deducida oportunamente en el juicio.
El precedente concepto de violación es inoperante, pues la parte peticionaria del amparo sustenta su impugnación en una situación que resulta inexistente pues, a su decir, la Junta responsable le impone la obligación de demostrar el motivo por el cual las contrataciones que adujo haber celebrado con el trabajador, habían tenido el carácter de temporales.
- Considerando
- Sextolos Conceptos De Violación Son Infundados En Un Aspecto E Inoperantes En Otro
- C Que El Actor Ofreció Como Pruebas De Su Intención
- Dicho Concepto De Violación Es Infundado
- Ii Antigedad Del Trabajador
- B Además De La Verdadera Antigedad De La Trabajadora
- El Anterior Concepto Es En Parte Inoperante Y En Parte Infundado
- Siendo Tal Criterio El Siguiente
- A Dicha Conclusión Arribó El Alto Tribunal Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Sin Embargo La Parte Considerativa Del Laudo Que Aduce La Quejosa Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve