AMPARO DIRECTO 814/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 14 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIA: LILIA ISABEL BARAJAS GARIBAY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 814/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 14 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIA: LILIA ISABEL BARAJAS GARIBAY.

Fecha: 08-Jul-2016

Sextolos Conceptos De Violación Son Infundados En Un Aspecto E Inoperantes En Otro

El juicio laboral tiene su origen en la demanda promovida por ********** contra el **********, en el que reclamó una antigüedad de diecinueve años, ocho meses aproximadamente, contados a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa, pues el referido ********** sólo le reconoce once años, catorce quincenas. (fojas 2 y 3 del juicio laboral)

Por su parte, la mencionada ********** refirió que era falso que el actor comenzara a laborar desde el uno de octubre de mil novecientos noventa, pues lo cierto era que en esa fecha quedó inscrito en los registros de la bolsa de trabajo, con la posibilidad de celebrar y desarrollar contratos como personal eventual o de sustitución, generando derechos contractuales y de antigüedad, dependiendo de los periodos laborados.

Que el actor tuvo el carácter de trabajador eventual o de sustitución hasta el uno de abril de dos mil nueve, en que obtuvo su nombramiento definitivo en la categoría de auxiliar de servicios generales, en donde la antigüedad sí se genera momento a momento, por lo que había generado a la primera quincena de junio de dos mil nueve, una antigüedad de once años, diecinueve quincenas y catorce días, registrada en el Sistema Integral de Administración de Personal en la Consulta Nacional de Trabajadores.

Asimismo, refirió que en los periodos que mencionó el actor no laboró para la demandada, así como que en otros se desempeñó para diversa empresa, por lo que especificó que oponía la excepción de la negativa de la relación laboral de manera lisa y llana, en los periodos que no celebró tales contratos, hasta el uno de abril de dos mil nueve. (fojas 11 a 23 ídem)

La Junta laboral responsable, una vez que repuso el procedimiento a fin de tramitar el juicio en la vía correcta y en cumplimiento de la ejecutoria a que se hizo alusión en el considerando que antecede, emitió el laudo de nueve de abril de dos mil quince, en el que tuvo a la actora acreditando sus acciones y al ********** demandado no justificando sus excepciones y defensas, condenando a este último a reconocer a favor del actor una antigüedad a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa. (fojas 316 a 323)

Determinación que constituye el acto reclamado y que de la lectura integral se advierte sustentado en las consideraciones torales siguientes:

a) La litis versó en determinar si, como dice el actor, tenía derecho a obtener por parte del **********, su reconocimiento como trabajador a partir del uno de octubre de mil novecientos noventa; o bien, si como decía la demandada, el actor carecía de acción y derecho para reclamar los conceptos de su demanda, en virtud de que era falsa la fecha de ingreso a laborar, ya que la indicada era en la cual había sido inscrito en la bolsa de trabajo, que fue cuando empezó a desarrollar trabajos temporales, siendo hasta el uno de abril de dos mil nueve, que tuvo el carácter de trabajador de base.

b) Al existir controversia respecto a la antigüedad de la relación de trabajo, en términos de las fracciones I y II del artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo, correspondía al ********** demandado demostrar la temporalidad de los contratos que decía acontecieron entre la fecha en que fue dado de alta el trabajador en la bolsa de trabajo, a la de su nombramiento definitivo, esto es, del uno de octubre de mil novecientos noventa al uno de abril de dos mil nueve, pues la negativa referida por el ********** demandado no constituía una negativa lisa y llana de la existencia de la relación de trabajo, pues contenía afirmaciones que entrañaban la obligación de demostrar las fechas en que se celebraron contratos de sustitución con el actor y, por ende, demostrar los periodos en que se prestaron los servicios a la demandada con motivo de dichos contratos que, por tanto, le correspondía acreditar la antigüedad acumulada por el actor que aducía en su contestación a la demanda, debiendo acreditar los periodos en que afirmaba hubieron celebrado contratos de sustitución, pues su negativa no producía el efecto de revertir la carga probatoria al demandante citando, entre otras, la jurisprudencia 2a./J. 133/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ANTIGÜEDAD DE TRABAJADORES TEMPORALES. PARA SU RECONOCIMIENTO EL PATRÓN ESTÁ OBLIGADO A ESPECIFICAR LOS PERIODOS DE DURACIÓN DE LAS CONTRATACIONES."