AMPARO DIRECTO 814/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 14 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIA: LILIA ISABEL BARAJAS GARIBAY.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 814/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 14 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIA: LILIA ISABEL BARAJAS GARIBAY.

Fecha: 08-Jul-2016

El Anterior Concepto Es En Parte Inoperante Y En Parte Infundado

Lo primero, porque la parte quejosa, de manera reiterada, refiere que tanto la fecha de inicio de la relación de trabajo con el actor, como la antigüedad, quedaron demostradas con la propuesta sindical para la inscripción en la bolsa de trabajo de uno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, así como con la propuesta de ocupar plaza vacante y el nombramiento definitivo, apoyados en la inspección ocular en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO) y en el Sistema Integral de Administración y Desarrollo de Personal (SIAP); sin embargo, del procedimiento laboral de origen no se desprende que aquellas probanzas, esto es, las propuestas y el contrato definitivo, hubiesen sido ofrecidas por las partes.

En efecto, de las fojas 29 a 37 y de la audiencia desahogada el siete de enero del dos mil quince (foja 289 y siguientes), se desprende que el ********** quejoso ofreció diversos medios de prueba, sin que de los mismos se desprenda que hubiese ofrecido y menos aún que la autoridad responsable los hubiese admitido, el nombramiento definitivo del actor y las propuestas sindicales para que el mismo fuera inscrito en la bolsa de trabajo y ocupara la plaza vacante.

De tal suerte que los razonamientos del **********, solicitante del amparo, respecto a que con las referidas pruebas se demuestra la fecha de inicio de la relación de trabajo y la antigüedad, se hacen descansar en pruebas que no existen en los autos del procedimiento laboral del que emana el laudo reclamado, lo que torna inoperante el concepto de violación en tal sentido, pues este Tribunal Colegiado de Circuito no cuenta con elementos para determinar si son correctas o no las apreciaciones del impetrante del amparo.

En similar sentido se pronunció este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis XVII.1o.C.T.27 K, consultable en la página 785, Tomo XXI, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2005, que indica:

"-Los conceptos de violación deben consistir en razonamientos de carácter lógico jurídico, tendentes a poner de manifiesto que las consideraciones que rigen la sentencia, laudo o resolución reclamada, son contrarias a la ley o a su interpretación jurídica; sin embargo, cuando esos razonamientos se hacen descansar o partir de situaciones, constancias o pruebas que no obran en los autos de donde emana el acto reclamado, ello torna inoperantes los conceptos, pues el tribunal no cuenta con elementos para determinar si son correctas o no las apreciaciones del quejoso."

Por otro lado, lo infundado del motivo de inconformidad estriba en que, contrario a lo afirmado por la parte impetrante del amparo, la Junta responsable actuó apegada a la legalidad, al valorar la inspección ocular sobre el Sistema Integral de Administración de Personal y Sistema Integral de Derechos y Obligaciones, toda vez que el argumento toral en el cual se basó la Junta responsable para condenar al ********** quejoso consistió en que le correspondía acreditar el ingreso y antigüedad de la relación laboral, lo cual no aconteció, pues el resultado de la inspección ocular resultaba insuficiente, ya que para ello era menester que se hubiesen exhibido la totalidad de los contratos temporales, para el efecto de demostrar la duración de cada uno de ellos, avisos de inscripción al ********** demandado y las bajas correspondientes, listas de raya, controles de asistencia, entre otros.

Lo que se considera acertado ya que en relación con el tema de la inspección ocular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 15/2007, estableció que el alcance probatorio de la prueba de inspección sobre la cédula base de datos computarizada de los trabajadores para acreditar la antigüedad genérica dependerá de las objeciones de las partes y de los elementos de prueba que puedan avalar, desvirtuar o reforzar la información que sirvió de base para almacenar el historial de aquél, como pueden ser los documentos que deba conservar el patrón en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, o algún otro medio probatorio.

A su vez, determinó que si el elemento sobre el que versa la prueba de inspección no es objetado, ello no tiene como consecuencia que ésta tenga valor probatorio pleno, aunque constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la autoridad.