AMPARO DIRECTO 814/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 14 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIA: LILIA ISABEL BARAJAS GARIBAY.
Fecha: 08-Jul-2016
B Además De La Verdadera Antigedad De La Trabajadora
Por lo que no existe duda de que le correspondía demostrar tales aseveraciones, como bien lo resolvió la responsable.
Tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia 2a./J. 40/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 480, Tomo IX, mayo de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.-Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación."
Por todo lo anterior es que los criterios que cita la demandada no le generan ningún beneficio pues, como se resolvió, la Junta responsable fundó y motivó adecuadamente lo relativo a la carga de la prueba del demandado; asimismo, se acreditó que la negativa hecha valer por dicho demandado respecto a la existencia de la relación laboral envolvía diversas afirmaciones, por lo que no constituye una negativa lisa y llana y, por ende, no se revertía la carga de la prueba para el actor; es por ello que los referidos criterios no pueden generar beneficio alguno al quejoso, ya que en el caso no se actualizan dichos supuestos.
En el segundo de sus conceptos de violación, sostiene el ********** quejoso que, a fin de acreditar los periodos en que no existió relación de trabajo, ofreció la inspección ocular en el Sistema Integral de Administración de Personal y concretamente en el del actor **********, del que se desprende que el actor ha generado una antigüedad efectiva de 11 años, 19 quincenas y 14 días a la primera quincena de junio de dos mil nueve.
Que también ofreció la inspección ocular sobre el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones conocida en documento como consulta de cuenta individual, del cual se desprende que a la parte actora se le dio de alta y baja en diversos periodos, en la fecha que va desde que quedó registrado en la bolsa de trabajo y hasta la fecha en que obtuvo el nombramiento definitivo, es decir, que de dicha documental se desprende que el actor estuvo inscrito en el régimen obligatorio de manera interrumpida en diversos periodos, lo que implica que estuvo dado de baja en esos lapsos.
En ese sentido, dice, quedó demostrado el inicio y fin de los lapsos en comento con la propuesta sindical para el ingreso a la bolsa de trabajo de la parte actora, así como el nombramiento definitivo de ésta, además de con el contenido de la consulta de la cuenta individual, adminiculada con las cláusulas contractuales, concatenadas con la inspección al sistema de desarrollo de personal, por lo que cumplió con la carga impuesta.
En consecuencia, refiere, la Junta responsable hizo una incorrecta valoración de la consulta de la cuenta individual apoyada en la consulta numérica de patrones, así como de las inspecciones oculares, pues con las mismas se genera una presunción juris tantum, salvo prueba en contrario, de que en diversos periodos el actor antes del nombramiento definitivo estuvo inscrito en periodos temporales a su servicio; periodos que se precisaron de manera detallada en la contestación de demanda.
Agrega que la Junta le otorga mayor peso a un solo dato contenido en un recibo de pago, pasando por alto que, en contra de dicho indicio, existen diversas pruebas aportadas consistentes en la propuesta sindical para la bolsa de trabajo de uno de octubre de mil novecientos noventa, la propuesta de ocupación de plaza vacante de la misma fecha con la que se acredita que el ********** propuso al actor para ocupar la plaza de base como auxiliar de enfermería en el hospital regional número 1, la documental consistente en el reglamento de la bolsa de trabajo inserto en el Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2013-2015, Contrato Colectivo de Trabajo bienio 2007-2009, e inspección ocular en el Sistema Integral de Administración de Personal y Sistema Integral de Derechos y Obligaciones, conocido como consulta de cuenta individual, de cuyo resultado se desprende una antigüedad de 11 años, 19 quincenas y 14 días, los cuales no toma en cuenta la autoridad responsable, faltando al principio jurídico de la valoración de la prueba, pretendiendo desconocer la instrumental de actuaciones.
- Considerando
- Sextolos Conceptos De Violación Son Infundados En Un Aspecto E Inoperantes En Otro
- C Que El Actor Ofreció Como Pruebas De Su Intención
- Dicho Concepto De Violación Es Infundado
- Ii Antigedad Del Trabajador
- B Además De La Verdadera Antigedad De La Trabajadora
- El Anterior Concepto Es En Parte Inoperante Y En Parte Infundado
- Siendo Tal Criterio El Siguiente
- A Dicha Conclusión Arribó El Alto Tribunal Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Sin Embargo La Parte Considerativa Del Laudo Que Aduce La Quejosa Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve