AMPARO DIRECTO 814/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 14 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIA: LILIA ISABEL BARAJAS GARIBAY.
Fecha: 08-Jul-2016
C Que El Actor Ofreció Como Pruebas De Su Intención
1. La confesional a cargo del **********, la cual en nada lo beneficiaba, puesto que había desistido de dicha probanza.
2. La documental consistente en copia fotostática de recibos de pago expedidos por el referido ********** de la segunda quincena de mayo de dos mil nueve y la segunda quincena de diciembre de mil novecientos noventa, con los que se acreditaba un indicio en relación con que el actor laboró para la demandada en los términos consignados en la documental referida; y,
3. La inspección ocular sobre contratos individuales de trabajo, tarjetones y/o recibos de pago, listas de asistencia, de la que se desprendía que la demandada no exhibió la documentación requerida por los motivos que expuso, por lo que se tenía por presuntivamente cierto lo pretendido por el actor, esto es, que ingresó a laborar para la demandada el uno de octubre de mil novecientos noventa, como auxiliar de servicios generales y que venía laborando de manera ininterrumpida para la demandada.
d) De las pruebas ofrecidas por la demandada **********, en lo que interesa, expuso la autoridad responsable:
i. La confesional a cargo del actor en nada le beneficiaba, toda vez que no había reconocido hecho controvertido alguno.
ii. De la inspección ocular de tres de febrero de dos mil quince, visible a foja 310, sobre el Sistema Integral de Administración de Personal, se obtenía que el actor contaba con una antigüedad reconocida por el ********** demandado de doce años, siete quincenas y catorce días, sin especificar cuáles eran los periodos laborados por el actor.
iii. La inspección ocular sobre el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones en los registros del actor, desahogada el tres de febrero de dos mil quince, acreditaba que el actor laboró en los periodos que se describían en la cuenta individual.
iv. Las testimoniales ofrecidas en nada beneficiaban a su oferente, ya que se había desistido de las mismas.
v. La documental consistente en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el ********** demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, bienio 2007-2009, adquiría una presunción en relación con la existencia del contenido en los exactos términos consignados en dicha documental.
vi. La documental consistente en consulta de cuenta individual y consulta numérica de patrones, debía estimarse que los mismos eran documentos de control e información, el cual servía para la determinación de las semanas que un derechohabiente había cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, a fin de conocer si tenía derecho o no a percibir las prestaciones en dinero y en especie que el ********** otorgaba, por lo que dichos documentos tenían validez probatoria para demostrar, por sí mismos, los datos que en ellos se contenían, salvo objeción debidamente acreditada de su contraparte, por lo que quedaba acreditado el número de seguridad (sic) del actor, así como los diversos periodos de altas y bajas en que laboró para diferentes patrones cuyo registro aparecía en el mismo, así como el monto de trabajo (sic) para el que estuvo registrado ante el citado **********.
vii. La instrumental de actuaciones y presuncional legal y humana, las que serían valoradas al momento de adminicular las pruebas entre sí.
e) Que del material probatorio aportado por las partes, en especial el de la demandada, no demostraba la antigüedad del actor pues, por una parte, no controvertía la fecha de ingreso que reclamaba, al reconocer que el uno de octubre de mil novecientos noventa, el actor había quedado inscrito en los registros de la bolsa de trabajo, habiendo consenso entre las partes respecto a la fecha de ingreso y, por otro lado, no demostraba su afirmación en el sentido de que el actor contaba con una antigüedad de once años, diecinueve quincenas y catorce días, toda vez que no había justificado la naturaleza temporal de las contrataciones del actor por tiempo determinado, pues si bien se desprendían periodos en los que el actor se desempeñó de manera eventual, no tenía el valor pretendido, ya que no se adminiculó con otros medios de prueba con los cuales se tuviera la certeza de que efectivamente sólo laboró por periodos interrumpidos y menos aún se desprendía el motivo por el cual dichas contrataciones habían sido de naturaleza temporal.
Además, se señala que no era el medio probatorio idóneo para acreditar la antigüedad efectiva, pues para acreditar tal extremo era necesario que se exhibieran los contratos temporales o de sustitución para el efecto de demostrar la duración de cada uno de ellos, avisos de inscripción, y las bajas respectivas a cada contrato de sustitución o temporal, listas de raya, controles de asistencia y/o nómina, o bien, las tarjetas kárdex o récords de servicio, que son los idóneos para acreditar su antigüedad; por tanto, la demandada no acreditaba los extremos pretendidos.
Por su parte, el ********** quejoso en el primero de sus conceptos de violación señala que la Junta responsable, al dictar el laudo reclamado, viola en su perjuicio los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo dispuesto en los diversos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que al contestar la demanda negó lisa y llanamente la existencia de la relación laboral con la parte actora por el periodo comprendido del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y dos al treinta y uno de marzo de dos mil nueve, así como que también se señaló que el actor se desempeñó para diversa empresa y que además mantuvo por cierto periodo su registro voluntario, por lo que correspondía al actor acreditar que sí laboró para la demandada en dichos periodos, además de que no le correspondía acreditar que la relación de trabajo no inició desde la fecha de ingresó a la bolsa de trabajo, ya que negó lisa y llanamente la relación de trabajo.
En ese contexto, refiere que la consideración de la Junta responsable en el sentido de que le correspondía la carga de la prueba, no tiene fundamento, ya que es una negativa lisa y llana, por lo que la responsable motiva y fija incorrectamente la litis, invocando diversos criterios sobre la carga de la prueba y la bolsa de trabajo.
Agrega, que de los diversos artículos del reglamento de la bolsa de trabajo, los que transcribe, se desprende que encontrarse en la bolsa de trabajo no genera de inmediato el ingreso al servicio del **********, pues para ello es necesario seguir el procedimiento indicado en dicho mecanismo administrativo y cumplir con los requisitos establecidos en dichas disposiciones para obtener nombramiento por obra determinada, de sustitución o de base, por lo que la conclusión a que llegó la Junta responsable en el sentido de que el ********** demandado reconoce que el actor ingresó a la bolsa de trabajo el uno de octubre de mil novecientos noventa, debe tenerse como fecha de inicio de la antigüedad, carece de fundamento y sustento lógico.
- Considerando
- Sextolos Conceptos De Violación Son Infundados En Un Aspecto E Inoperantes En Otro
- C Que El Actor Ofreció Como Pruebas De Su Intención
- Dicho Concepto De Violación Es Infundado
- Ii Antigedad Del Trabajador
- B Además De La Verdadera Antigedad De La Trabajadora
- El Anterior Concepto Es En Parte Inoperante Y En Parte Infundado
- Siendo Tal Criterio El Siguiente
- A Dicha Conclusión Arribó El Alto Tribunal Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Sin Embargo La Parte Considerativa Del Laudo Que Aduce La Quejosa Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve