AMPARO DIRECTO 814/2015. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. 14 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: MANUEL ARMANDO JUÁREZ MORALES. SECRETARIA: LILIA ISABEL BARAJAS GARIBAY.
Fecha: 08-Jul-2016
Sin Embargo La Parte Considerativa Del Laudo Que Aduce La Quejosa Establece
"VI. Visto que ha sido la totalidad del material probatorio aportado por las partes, en primer término el ofrecido por la parte demandada, con relación a la carga de la prueba que le corresponde, en opinión de esta resolutora, la demandada ********** no demuestra la antigüedad del actor que hace valer en su escrito de contestación de demanda pues, por una parte, no controvierte la fecha de ingreso que reclama el actor **********, al reconocer que el día 1 de octubre de 1990, el actor quedó inscrito en los registros de bolsa de trabajo de la demanda (f. 15); por tanto es evidente que existe consenso entre las partes respecto de que la fecha de ingreso del actor; por otra parte el actor señala, que a partir de su fecha de ingreso, empezó a prestar sus servicios al ********** y que ha laborado continuamente al servicio de la demandada, siendo éste el único trabajo que ha desempeñado, quedando en consecuencia, como ya se dijo, debidamente acreditada como fecha de ingreso real del actor ********** el 1 de octubre de 1990; y, por su parte, la demandada no acredita con ninguna de sus pruebas su afirmación, en el sentido de que la verdad es que el actor ********** cuenta con una antigüedad para el demandado de 11 años, 19 quincenas y 14 días, toda vez que no justificó la naturaleza temporal de las contrataciones del actor por tiempo determinado, pues para ese fin particular ofreció la inspección ocular sobre el Sistema Integral de Administración de Personal, y sobre el Sistema Integran de Derechos y Obligaciones (f. 309-310), la cual, en opinión de esta resolutora, dicha probanza no es suficiente para demostrar la naturaleza temporal de las contrataciones del actor, puesto que de dicha probanza, si bien es cierto, se desprenden periodos en los que el actor se desempeñó de manera eventual, no tiene el valor probatorio pretendido, ya que la misma no se adminicula a otros medios de prueba, con los cuales tenga esta Junta la certeza de que efectivamente sólo laboró por periodos interrumpidos el actor para la demandada y menos aún se desprende el motivo por el cual dichas contrataciones tienen naturaleza temporal, además de que se estima que el documento base de dicha inspección es elaborado unilateralmente por la demandada, en la que no participa en forma alguna la parte actora o su representación sindical, por lo que no es digna de concederle valor probatorio pleno, además de que no es el medio probatorio idóneo para acreditar la antigüedad efectiva, pues únicamente, en este caso, para acreditar la misma, lo constituirían las documentales consistentes en la totalidad de los contratos temporales o de sustitución para el efecto de demostrar la duración de cada uno de ellos, avisos de inscripción al ********** y las bajas respectivas a cada contrato de sustitución o temporal, listas de raya, controles de asistencia, nóminas o bien las tarjetas kárdex y los récords de servicios que se llevan de manera ordinaria en una empresa, pues es quien cuenta con la documentación necesaria para acreditar dicho extremo, por lo que se concluye que no es el medio probatorio idóneo para acreditar la antigüedad efectiva, pues únicamente, en este caso, para acreditar la misma, lo constituirían las documentales consistentes en la totalidad de los contratos temporales o de sustitución para el efecto de demostrar la duración de cada uno de ellos, avisos de inscripción al ********** y las bajas respectivas a cada contrato de sustitución o temporal, listas de raya, controles de asistencia, nóminas, o bien, las tarjetas kárdex y los récords de servicios que se llevan de manera ordinaria en una empresa, pues es quien cuenta con la documentación necesaria para acreditar dicho extremo..."
De lo citado se advierte que la referencia que hace la Junta laboral responsable en el sentido de que la parte demandada, hoy quejosa, no justificó la naturaleza temporal de las contrataciones, no implica que no demostró la génesis de la relación de trabajo, es decir, condiciones y demás características, pues del contexto de la totalidad del laudo, se estima que la pretensión de la autoridad responsable, al citar la expresión "no justificó la naturaleza temporal de las contrataciones", hizo alusión precisamente a la "temporalidad" y no propiamente a sus condiciones, motivos o "naturaleza", pues, se insiste, del contexto mismo en que aparece inmersa la expresión que se estudia, tanto en el párrafo en que se contiene, como en la totalidad del laudo, lleva a la conclusión de que la demandada no demostró con sus pruebas la antigüedad que citó respecto al señalado operario, por las diversas razones que al efecto se señalan; por lo que, en consecuencia, ante estas situaciones, este concepto de violación deviene inoperante.
Sostiene el ********** quejoso en el cuarto motivo de inconformidad, que la Junta responsable, al dictar el laudo reclamado, viola en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales, dada la inexacta aplicación de los artículos 784, 804, 805, 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, al obligarla a conservar y exhibir los documentos consistentes en listas de raya controles de asistencia y de nómina, que son equiparables a los conocidos como tarjeta kárdex o récord de servicio, cuando que ya no existía obligación legal de conservarlas y exhibirlas en juicio.
Lo anterior, dice, ya que si bien el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los contratos individuales de trabajo que se celebren cuando no exista contrato colectivo o contrato ley; también hace alusión a que tales documentos deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después.
Por tanto, si el nombramiento definitivo de la parte actora dio por terminada la contratación temporal, es evidente que hasta un año después de que se otorgó dicho contrato, el ********** tenía la obligación de conservar los contratos temporales, listas de raya o nómina que se generaron cuando el actor se desempeñó como trabajador de sustitución y, por ello, que no pueda exhibir en autos tales documentos.
Este concepto de violación resulta infundado, en virtud de que, como ya se señaló, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar la antigüedad del trabajador, lo que evidentemente debe ser con probanzas idóneas para ello, es decir, con elementos de prueba con los que se demuestre plenamente que el actor laboró de manera interrumpida para el ********** demandado, pues con independencia de lo dispuesto por el artículo 804 de dicho ordenamiento legal, lo cierto es que, en la especie, al reclamar el actor el reconocimiento de antigüedad que de manera ininterrumpida generó como trabajador del **********, es indudable que correspondía a éste acreditar que aquél laboró para dicho ********** sólo por ciertos periodos, según lo que expuso en su contestación a la demanda.
Ahora, si bien, tal como lo refiere el quejoso, no está obligado a conservar los contratos temporales por el tiempo mayor a un año de que concluyó la relación de trabajo, ello aun suponiendo que el actor hubiere laborado de ese modo, también lo es que la obligación del patrón de probar la antigüedad del trabajador, según lo ordenado en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, fracción II, no se extingue juntamente con la obligación de conservar los documentos precisados en el artículo 804 de tal ordenamiento legal, pues ello equivaldría a hacer nugatorio el deber referido en el primero de los artículos mencionados, así como las motivaciones que tuvo el legislador para insertarlo en la ley, pues la razón de ser del citado artículo 784 deriva, precisamente, en la mejor posibilidad de la parte patronal para demostrar los elementos de la relación de trabajo.
En suma, aunque los mencionados preceptos están relacionados entre sí, no cabe admitir que pasado el tiempo establecido en el artículo 804 del código laboral en cita quede sin eficacia jurídica el principio procesal establecido en el numeral 784 de referencia, básico en el derecho laboral, por cuanto a que corresponde al patrón, en todo caso, la carga demostrativa de la antigüedad del trabajador, en virtud de que tal extremo puede acreditarse no sólo con los documentos precisados en el artículo 804, sino con cualquiera de los elementos probatorios que relaciona el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, pues tal como lo señaló la responsable, además de las listas de raya, controles de asistencia, las nóminas equiparables a las tarjetas kárdex o récords de servicios, se encuentran los avisos de baja y alta ante el propio ********** demandado, entre otros.
Similar criterio es el contenido en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, consultable con el número 627 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Precedentes Relevantes, página 379, que dice:
"ANTIGÜEDAD. LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA DEMOSTRARLA EN JUICIO NO SE EXTINGUE POR EL HECHO DE QUE YA NO TENGA EL DEBER DE CONSERVAR LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-De la interpretación de los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la obligación del patrón para demostrar su dicho respecto de la antigüedad del trabajador, cuando ésta haya sido controvertida en juicio y en contra del obrero, no se extingue por el hecho de que el patrón ya no tenga la obligación de conservar los documentos a que alude el mencionado precepto 804; esto en virtud de que el artículo 784 señala claramente que: ‘... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... II. Antigüedad del trabajador; ...’; caso diferente es el presupuesto que trata el diverso artículo 804 en su último párrafo, que obliga a los patrones a conservar los documentos a que se refieren las primeras cuatro fracciones del mismo, hasta un año posterior a la extinción de la relación de trabajo, de lo que se infiere que, pretender que el imperativo de ley para el patrón contenido en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la antigüedad del trabajador, se extinga juntamente con su obligación de conservar los documentos referidos en el diverso numeral 804 de la ley, haría caer en inconsecuencias en contra de los trabajadores y sus beneficiarios, haciendo nugatoria la obligación derivada del primer artículo referido y las motivaciones que tuvo el Legislativo para insertarla en la ley; dado que la razón de ser del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo estriba precisamente en la mejor posibilidad de la parte patronal para demostrar cuestiones referentes a la relación de trabajo, de lo que se sigue que si, por otra parte, esa obligación no recae legalmente en el trabajador, debe regir la norma categórica del numeral 784 en cita de que ‘... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; ...’, tanto más que no sólo con los documentos a que alude el precepto 804 de que se trata, es como puede evidenciar el patrono esos aspectos."
También resulta infundado el quinto motivo de inconformidad, en el que argumenta el ********** quejoso que la responsable, al dictar el laudo, viola en su perjuicio los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, debido a la inexacta aplicación de los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que desestimó el valor de las inspecciones oculares en el Sistema Integral de Administración de Personal (SIAP) y del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), conocido en documento como cuenta individual, las cuales tenía obligación de analizarlas por formar parte de la instrumental de actuaciones de manera exhaustiva.
Sin embargo, dice, sólo se limitó a valorar la inspección ocular ofrecida sobre los contratos individuales de trabajo, tarjetones y/o recibos de pago y listas de asistencia, señalando que como no se pudo desahogar en virtud de que la demandada no exhibió los documentos requeridos, se presumía que el actor había ingresado a laborar para la demandada el uno de octubre de mil novecientos noventa como auxiliar de servicios generales; que laboró para la demandada de manera ininterrumpida, lo que contraría el principio de valoración de la prueba, ya que el ********** quejoso no estaba obligado a exhibir los contratos individuales de trabajo, tarjetones y/o recibos de pago o listas de asistencia, en virtud de que tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo y porque se le obligaría a probar datos que no contiene el Sistema Integral de Administración de Personal, ya que ésta es un contador que suma los días trabajados y resta los días no laborados, por lo que la misma debe relacionarse con la consulta de cuenta individual que también se desahogó en el juicio de origen.
Agrega que del escrito de contestación de demanda se desprende que también se controvirtió la fecha señalada por el actor como de inicio de la relación de trabajo, por lo que no puede aceptarse que el actor hubiera demostrado la fecha de ingreso al servicio de la demandada, además de que de dicha fecha (uno de octubre de mil novecientos noventa) a que obtuvo su contrato definitivo, hubo periodos laborados y no laborados, los que fueron detallados en cuadros sinópticos, por lo que la Junta responsable estaba obligada a fundar y motivar cómo y por qué resulta la antigüedad señalada en el laudo, ya que no señala las circunstancias especiales y razones inmediatas de porqué le resulta dicha antigüedad y no la que se dio fe en las inspecciones aludidas, con independencia de si la negativa de la demandada constituye o no una negativa lisa y llana.
Dice que la conclusión a la que llega la responsable respecto a las referidas inspecciones es dogmática y sin fundamento, en virtud de que el Sistema Integral de Administración de Personal es el resultado de la captura quincena a quincena, es decir, en él se acumulan las asistencias, las faltas, permisos, licencias, vacaciones y sobre todo la antigüedad de cada trabajador; por tal motivo es imposible que se detallen uno a uno los elementos como lo pretende la responsable, pues el sistema no se encuentra diseñado para ello; siendo por eso que se ofreció asociado al Sistema Integral de Derechos y Obligaciones, en el que sí se reflejan los periodos en los que el trabajador estuvo laborando, por lo que la determinación de la Junta responsable es contraria a derecho, ya que existen criterios de que si no existe prueba en contrario que los desvirtúe, constituyen la prueba idóneos (sic) para acreditar los extremos pretendidos.
Concluye que la Junta responsable debió valorar la citada prueba de inspección ocular apoyada con los demás elementos de prueba, como es la propuesta de ingreso de registro a la bolsa de trabajo, así como al nombramiento definitivo; documentos que son los que avalan la existencia del lapso en que se presenta una relación de trabajo, la que resulta ser temporal y esporádica, pues en contravención al criterio que refiere, omite otorgarle el valor de indicio y no lo adminicula con el resto del material probatorio.
Lo infundado del concepto de violación estriba en que, al margen de que como quedó establecido en líneas precedentes, las pruebas a que se refiere el ********** quejoso consistentes en propuesta de ingreso a la bolsa de trabajo y el nombramiento definitivo, no fueron ofrecidos, por lo que es evidente que la Junta responsable no tenía por qué adminicular las inspecciones oculares con dichos documentos; lo cierto es que la determinación de la Junta responsable al respecto, es objetivamente correcta.
Ello, ya que no basta la posible acreditación de que la parte actora inició al servicio del ********** con el carácter de trabajador eventual o en sustitución, sino que, además, era imprescindible la demostración fehaciente de las contrataciones temporales, para con ello estar en posibilidad de demostrar los periodos en los que no existió relación de trabajo, como lo afirma tanto en su escrito de contestación como en el concepto de violación que se analiza.
Es decir, para llegar a la conclusión de que en determinado lapso estuvo suspendida la relación obrero-patronal, era necesario que el organismo demandado acreditara todos los periodos durante los cuales sí existió ésta, antes de la contratación definitiva.
Sin embargo, estas contrataciones eventuales no fueron acreditadas, puesto que el reconocimiento de la antigüedad que se asienta en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones y Sistema Integral de Administración de Personal y su impresión o reporte, contrario a lo que de manera reiterativa manifiesta el ********** quejoso, carecen de eficacia demostrativa por no ser medios idóneos para probar tal extremo, dado que en su elaboración no participa el accionante, o bien, algún representante de sus intereses, conforme a lo dispuesto por el numeral 158 de la Ley Federal del Trabajo.
Luego, como se dijo, deviene objetivamente correcta la valoración efectuada por la autoridad responsable, respecto de aquellas pruebas quien, en efecto, estableció que tal medio de convicción no tenía el alcance de demostrar las contrataciones temporales y, por ende, que la antigüedad ahí asentada correspondiera a la real del trabajador actor, en virtud de no encontrarse adminiculado con ningún elemento probatorio que robusteciera su contenido, acorde a la defensa respectiva propuesta por la parte quejosa.
De igual forma, respecto a la valoración del referido sistema, existe la jurisprudencia 2a./J. 15/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que quedara transcrita en líneas precedentes, en el sentido de que la valoración del citado medio de convicción queda al prudente arbitrio de la Junta; esto es, no tiene un valor tasado a priori, sino que su justipreciación dependerá de los resultados obtenidos y su adminiculación con otros indicios relacionados con la antigüedad efectiva, provenientes de pruebas idóneas para la demostración de tal extremo, entre otros, contratos temporales o de sustitución, listas de raya, controles de asistencia o nóminas, tarjetas kárdex y el récord de servicios que se lleven ordinariamente en una empresa, o avisos de inscripción y las bajas respectivas.
No obstante, el organismo de salud demandado omitió ofrecer otros elementos de convicción relacionados con la efectiva prestación de servicios durante temporalidades determinadas; de ahí la falta de indicios que, en su caso, robustecieran el resultado obtenido del Sistema Integral de Administración de Personal, así como del Sistema Integral de Derechos y Obligaciones, por lo que se advierte objetivamente legal que la Junta responsable les denegara valor probatorio.
En lo atinente a la valoración de la documental ofrecida por el demandado consistente en el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones, también fue correcto que la Junta laboral no le otorgara valor probatorio para tener por acreditado que la parte actora sólo laboró los periodos a que hizo referencia el demandado en su contestación de demanda, ya que del desahogo de dicha probanza sólo se advierten datos relativos a los movimientos afiliatorios llevados a cabo por el **********; lo cual no aporta elementos suficientes para establecer las fechas en que se interrumpió la relación de trabajo y, por ende, no se demuestra que el operario no hubiera laborado en otros periodos distintos.
Lo anterior se traduce en que si bien, dicha probanza genera un indicio de que el actor trabajó en esos periodos, lo cual podría adminicularse al resultado de la inspección ocular del Sistema Integral de Administración de Personal, también cierto es, que ello no hace posible llegar a la conclusión de que esa es la antigüedad real del actor, pues se trata de datos que no resultan unívocos.
Por ende, con dichas probanzas, tal como lo refirió la autoridad laboral, no se acreditan los periodos en los que, según lo aducido por el demandado, la parte actora no laboró.
Sobre la libre valoración de la inspección sobre el Sistema Integral de Derechos y Obligaciones (SINDO), es aplicable al respecto, la jurisprudencia 2a./J. 19/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 1366, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE LA PANTALLA DEL SISTEMA INTEGRAL DE DERECHOS Y OBLIGACIONES (SINDO) DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU VALOR PROBATORIO.-Dicho sistema forma parte de un programa computarizado alimentado con la información administrativa recibida por el ********** (sic) de los sujetos obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en dicha institución, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario, o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados, y sobre el cual es permisible ofrecer la prueba de inspección, acorde con el artículo 776, fracciones V y VIII, de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, es facultad de la autoridad jurisdiccional apreciar la prueba en su contexto y darle el valor que le corresponda acorde a su contenido, es decir, con los datos asentados por el fedatario con vista en los medios electrónicos autorizados en torno a la materia para la cual se ofreció y con las reglas de impugnación o, en su caso, concatenarla con otras probanzas, de modo que su alcance probatorio depende del conjunto de pruebas aportadas y permitidas por la ley sin que, por otra parte, sea requisito indispensable para su valoración que la inspección se refuerce con la pericial en informática, pues ello llevaría a no darle el valor que por sí sola tenga la inspección, que incluso puede constituir un indicio al prudente arbitrio de la autoridad jurisdiccional."
Por ende, si el ********** demandado negó la relación laboral por lapsos temporales, la carga procesal de demostrar tal aspecto le correspondía, pues su obligación era acreditar los periodos respecto de los cuales afirma que sí existió vínculo de trabajo, para con ello estar en posibilidad de descontar los periodos en los que no hubo esa relación, con demostración de las altas y bajas correspondientes, así como sus causas.
Bajo las relatadas condiciones, dado lo inoperante en un aspecto e infundado en otro de los motivos de inconformidad, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.
- Considerando
- Sextolos Conceptos De Violación Son Infundados En Un Aspecto E Inoperantes En Otro
- C Que El Actor Ofreció Como Pruebas De Su Intención
- Dicho Concepto De Violación Es Infundado
- Ii Antigedad Del Trabajador
- B Además De La Verdadera Antigedad De La Trabajadora
- El Anterior Concepto Es En Parte Inoperante Y En Parte Infundado
- Siendo Tal Criterio El Siguiente
- A Dicha Conclusión Arribó El Alto Tribunal Con Base En Las Siguientes Consideraciones
- Sin Embargo La Parte Considerativa Del Laudo Que Aduce La Quejosa Establece
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve