JUICIOS ORALES MERCANTILES. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y ORALIDAD.
Fecha: 12-Ago-2016
Iv Notificación
La notificación es el acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en el trámite de un asunto judicial, la cual, es de suma importancia, ya que ninguna resolución puede tener efectos si las partes la desconocen, pues indudablemente nada podrían hacer, ni cumplir. No cabe la menor duda de que no existe otra forma que la notificación de la resolución para tutelar un derecho o para poder ejercerlo.
De acuerdo con la exposición de motivos de la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once, por la que se introdujo el juicio oral mercantil, se desprende que el legislador precisó que con la finalidad de mantener los propósitos de celeridad que exige un procedimiento de naturaleza preponderantemente oral, se suprimía la totalidad de las notificaciones personales, con excepción del emplazamiento, con la finalidad de agilizar el procedimiento y cuidando el respeto pleno del derecho de audiencia.(34)
Por ello, en el artículo 1390 Bis 10 del Código de Comercio,(35) estableció que en el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales.
Asimismo, el legislador federal en el cardinal 1390 Bis 22 de la ley de la materia,(36) determinó que las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas en ese mismo acto, sin necesidad de formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado.
Al respecto, se estima importante acotar que el legislador al establecer que quedarán notificadas las partes sin necesidad de formalidad alguna, se entiende que, mientras estén citadas a la audiencia en la que se dicte la resolución correspondiente, la notificación que derive de tal diligencia surte totalmente los efectos conducentes en ese propio acto, dado que no requiere diversa formalidad.
De suerte tal que, en la hipótesis en que las determinaciones se dicten en las audiencias en que deban estar las partes, los términos judiciales empiezan a correr al día siguiente.
Lo anterior, en la medida de que este Tribunal Colegiado de Circuito en una nueva reflexión sobre el tema, considera que la regla establecida en el artículo 1075, segundo párrafo, del Código de Comercio,(37) no resulta aplicable a dicho caso, puesto que tal precepto alude, necesariamente, para el cómputo de los términos judiciales, a la existencia del emplazamiento o notificación personal y a las demás, se refiere al boletín judicial, gaceta o periódico oficial, lista de estrados, edictos, correo o telégrafo.
Por tanto, si dicho precepto no incluye a la notificación en las audiencias del juicio, entonces, es inconcuso que no resulta aplicable a esa hipótesis.
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