JUICIOS ORALES MERCANTILES. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y ORALIDAD.
Fecha: 12-Ago-2016
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Por otra parte, no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado de Circuito que la quejosa manifestó en su demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, que la sentencia definitiva reclamada le fue notificada el dieciocho de diciembre de dos mil quince y que en autos obra una razón en el sentido de que el dieciocho de diciembre del año pasado, se publicó la audiencia en comento por lista electrónica.
Sin embargo, se estima que no es factible atender a la notificación de trato, para el cómputo del plazo para promover el juicio de amparo toda vez que, como ya quedó visto, la sentencia definitiva reclamada quedó notificada para todos los efectos legales a la parte quejosa, el diecisiete de diciembre de dos mil quince en que tuvo verificativo la audiencia de continuación a juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1390 Bis 22 y 1390 Bis 39 del Código de Comercio.
Por tanto, en ese acto se cumplió la obligación que el legislador impuso al Juez de comunicar a las partes el contenido de la sentencia, aun cuando no acudió a la audiencia, puesto que el propósito de esa determinación se cumple, en la mayor medida posible, al dejar una copia escrita en la sede del juzgado, que podrá recoger cuando lo estime oportuno, como acontece en la especie.
De ese modo, es evidente que se hace innecesario acudir a alguna otra forma de conocimiento del acto o notificación, precisamente, al quedar incólume aquélla en razón de cumplir con la finalidad establecida por el legislador federal con la reforma al Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once, por la que se introdujo el juicio oral mercantil, concretamente, con el propósito de celeridad y, sobre todo, porque es acorde con el principio de inmediación rector de dicho juicio.
En otro aspecto, no es óbice a la permanencia de la conclusión apuntada, el criterio sustentado por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito(41) al resolver la contradicción de tesis 7/2014, en el que se establece que cuando se actualiza la regla general de que la sentencia definitiva se notificó a las partes en la continuación de la audiencia del juicio -con las formalidades requeridas- debe tomarse como inicio del plazo para promover el juicio de amparo, el día siguiente al en que surta efectos la notificación tenida por hecha en la audiencia, y en el caso de excepción -cuando no cumpla las formalidades- el día siguiente al del surtimiento de efectos de la diversa notificación practicada, o del día en que el quejoso tuvo conocimiento del fallo reclamado.
Así se estima, porque de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo,(42) tal criterio no es vinculante para este Tribunal Colegiado de Circuito al pertenecer a diverso circuito. Además, este órgano jurisdiccional no lo comparte en su totalidad, por las razones expuestas en líneas precedentes.
Finalmente, tampoco se soslaya el contenido normativo de la jurisprudencia 1a./J. 42/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, septiembre de 2002, página 5, de rubro: "ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo (abrogada), el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones; de suerte que, dijo el Alto Tribunal, no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de amparo, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de derechos fundamentales y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada.
Sin embargo, tal criterio es inaplicable al caso, en tanto que parte de la base de que no se notificó una sentencia y que el quejoso solicitó copia de ella. Lo que, en la especie, no ocurre, en tanto el pronunciamiento de la sentencia en la continuación de la audiencia de ley, por lo que en ese acto la parte quejosa quedó notificada en la forma especial que regula el proceso oral mercantil y, conforme a esto, el lapso de impugnación de esa resolución mediante el amparo directo, conforme a la ley del acto, inició al día siguiente, tal como ya quedó precisado.
Además, el supuesto analizado en la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también se puede ver como aquel en cuyo caso el único dato revelador de conocimiento del acto por parte del gobernado es la solicitud de copias respectiva, pero no la hipótesis en la cual existe evidencia de que la parte agraviada tuvo acceso a las constancias que contienen el acto reclamado desde antes de la solicitud de copias. Lo anterior es así, pues el plazo de quince días hábiles señalado en el artículo 21 de la Ley de Amparo (abrogada), ahora 17 de la vigente, debe computarse desde que se pronuncia la sentencia del juicio oral que, precisamente, en el caso lo fue en la continuación de la audiencia de ley.
De lo contrario, exagerar la trascendencia de la jurisprudencia citada implicaría que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de amparo requiriera inexorablemente que la parte obtuviera copias certificadas de las actuaciones en las que conste el acto reclamado, lo cual redundaría, en la práctica, en dejar a la voluntad del agraviado el tener o no "conocimiento" del acto, pues hasta el momento en que gestionara y recibiera la copia certificada del acto reclamado empezaría a correr el plazo para la acción constitucional.
Máxime que el citado criterio no es aplicable al caso, porque cuando fue emitido aún no existían los juicios orales mercantiles y su regulación especial. Por ello, al producir esa jurisprudencia el Máximo Tribunal no contempló las características especiales ya descritas, de esa clase de juicios, entre las que destaca que la notificación de la sentencia dictada en la continuación de la audiencia de ley surte totalmente los efectos conducentes en ese propio acto, dado que no requiere diversa formalidad.
En las relatadas condiciones, y toda vez que la presentación de la demanda de amparo resultó fuera del plazo legal de quince días previsto por el artículo 17, primer párrafo, de la ley de la materia, lo que procede es sobreseer en el presente juicio de amparo.
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