JUICIOS ORALES MERCANTILES. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y ORALIDAD.
Fecha: 12-Ago-2016
Tercerosobreseimiento En El Juicio De Amparo
Se estima innecesario examinar la sentencia reclamada, así como los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, debido a que este órgano de control constitucional advierte la actualización de la causa de improcedencia establecida en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17, primer párrafo y 18 de la Ley de Amparo, por lo que debe sobreseerse el presente juicio de amparo.
Antes de explicar las razones por las cuales se arriba a la conclusión anterior, debe señalarse que la improcedencia es una institución jurídica procesal en la que al actualizarse ciertas circunstancias previstas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo o, incluso, la jurisprudencia, el órgano jurisdiccional se ve impedido para analizar y resolver el fondo del asunto, en tanto que el sobreseimiento constituye una figura procesal mediante la cual se deja sin curso el procedimiento y, por ende, queda sin resolverse la cuestión constitucional planteada.
Al respecto, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(24) reconoce que en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas.
Es así, que por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, que si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado.
De la misma manera, se ha pronunciado el Alto Tribunal, al considerar que el artículo 17 constitucional garantiza la tutela judicial efectiva, que se traduce en el derecho subjetivo público a favor de todo gobernado para acudir ante tribunales independientes e imparciales, a fin de plantear una pretensión o a defenderse de ella, para que dentro de los plazos legales, así como de manera expedita, mediante la previa instauración de un proceso en el que se respeten diversas formalidades esenciales, pueda resolverse aquélla mediante la emisión de una sentencia y su posterior ejecución, razón por la cual los órganos jurisdiccionales deben abstenerse de caer en formalismos o rigorismos jurídicos que obstaculicen un real y efectivo acceso a la justicia.(25)
En este orden de ideas, resulta claro que si bien el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales; lo cierto es que, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales estén en aptitud de analizar el fondo de los argumentos propuestos por una de las partes, no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano.
Por ende, las causales de improcedencia establecidas en la Ley de Amparo tienen una existencia justificada, en el sentido de que atendiendo al objeto del juicio de derechos fundamentales, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los principios que lo regulan, reconocen la imposibilidad del órgano constitucional para examinar el fondo del asunto lo cual, como ya se precisó, no lesiona el derecho de acceso a la tutela judicial y seguridad jurídica.
Es ilustrativa a lo anterior, la tesis 1a. CCLXXV/2012 (10a.), de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, de rubro y texto siguientes:(26)
"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. EL HECHO DE QUE EN EL ORDEN JURÍDICO INTERNO SE PREVEAN REQUISITOS FORMALES O PRESUPUESTOS NECESARIOS PARA QUE LAS AUTORIDADES DE AMPARO ANALICEN EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS POR LAS PARTES, NO CONSTITUYE, EN SÍ MISMO, UNA VIOLACIÓN DE AQUÉL.-El derecho humano a un recurso sencillo, rápido y efectivo, reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, implica la necesidad de que los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos sean efectivos; así, de acuerdo con este principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la citada Convención constituye su transgresión por el Estado parte. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que para que exista el recurso, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley, o que sea admisible formalmente, sino que se requiere que sea realmente idóneo para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Ahora bien, el simple establecimiento de requisitos o presupuestos formales necesarios para el estudio de fondo de los alegatos propuestos en el amparo no constituye, en sí mismo, una violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre ellas, las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a aquéllas. Además, por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad, de carácter judicial o de cualquier otra índole, de los recursos internos; de manera que si bien es cierto que dichos recursos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado y, en su caso, proveer la reparación adecuada, también lo es que no siempre y en cualquier caso cabría considerar que los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que se les plantea, sin que importe verificar los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del recurso intentado. En este sentido, aun cuando resulta claro que el juicio de amparo es la materialización del derecho humano a un recurso judicial efectivo, reconocido tanto en la Constitución como en los tratados internacionales, el hecho de que el orden jurídico interno prevea requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades jurisdiccionales analicen el fondo de los argumentos propuestos por las partes no constituye, en sí mismo, una violación a dicho derecho humano."
Expuesto lo anterior, se tiene que el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 17, primer párrafo y 18 de ésta establecen lo siguiente:
- Tercerosobreseimiento En El Juicio De Amparo
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- C El Día Siguiente En Que Se Haya Ostentado Sabedor Del Acto
- I Principios Rectores Del Juicio Oral Mercantil
- Los Que Interesa Desarrollar Por El Caso Que Nos Ocupa Son Los Tres Primeros
- Ii Audiencias
- Iii Sentencias
- Iv Notificación
- V Caso Concreto
- Se Suprime Imagen
- Para Mayor Claridad Lo Anterior Puede Apreciarse De Modo Gráfico En El Siguiente Calendario
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Artículo Bis Del Código De Comercio