JUICIOS ORALES MERCANTILES. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y ORALIDAD.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

JUICIOS ORALES MERCANTILES. EFECTOS DE LAS NOTIFICACIONES A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE INMEDIACIÓN, PUBLICIDAD Y ORALIDAD.

Fecha: 12-Ago-2016

Los Que Interesa Desarrollar Por El Caso Que Nos Ocupa Son Los Tres Primeros

Oralidad. En términos generales, se acepta sin discusión que un juicio oral es aquel en el que la parte esencial de las actuaciones procesales se lleva a cabo dentro de audiencias en presencia de las partes. Es decir, la oralidad se caracteriza por ser un instrumento de comunicación entre partes; entre partes y tribunal; entre terceros y partes; o, entre terceros y tribunal.

Por tanto, puede decirse que la oralidad en el actual sistema procesal mercantil, es una característica preponderante y obligatoria, como se desprende del referido artículo 1390 Bis 2 del Código de Comercio, que establece que la oralidad es un principio del juicio oral mercantil y el diverso numeral 1390 Bis 9 de la misma legislación, según el cual las promociones de las partes deben ser formuladas oralmente durante las audiencias, con excepción de las que se señalan en el artículo 1390 Bis 13, que se refiere a los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de la vista de las contestaciones.

Así pues, por norma general expresa la oralidad en el juicio de trato es el medio preferente de participación procesal que la ley otorga a las partes. Como regla de excepción se establece la forma escrita para los instrumentos procesales con los que se plantea la litis: demanda (principal o reconvencional), contestación de la demanda (principal o reconvencional) y desahogo de las vistas de contestación de demanda (principal o reconvencional).

En ese sentido, la doble mención, como regla y como principio, debe ser entendida como algo distintivo del juicio oral mercantil, que permite, como se adujo, la comunicación entre partes; entre partes y tribunal; entre terceros y partes; o, entre terceros y tribunal ya que, de lo contrario, sería una disposición sin razón de ser.

En conclusión, la oralidad en el juicio oral mercantil es una regla y, además, es un principio. Como regla contiene una disposición obligatoria para las partes para los casos expresamente previstos por la ley; como principio, la oralidad permea a todo el procedimiento y, por ello, es aplicable a todos los supuestos de comunicación que pudieren llegar a generarse dentro de él, de manera que, en los casos que no exista disposición en contrario, debe ser el mecanismo a utilizar, salvo disposición expresa de la ley estableciendo alguno otro.

Publicidad. La publicidad en los procedimientos judiciales puede referirse a dos ámbitos: la información sobre la actuación procesal de las autoridades; y, la información privada de las partes, que constituye la materia de la controversia. Es evidente que no es posible conocer la actuación procesal de las autoridades, sin tener conocimiento de la información privada de las partes.

Debe entenderse como el derecho que tienen las partes y los terceros de presenciar todas las diligencias y, en especial, las relativas a pruebas y determinaciones que se adopten en ellas.

Se estima que en la legislación mercantil se contempla también como regla expresa y principio. La regla expresa está contenida en los artículos 1080 y 1390 Bis 23 del Código de Comercio,(28) y se refiere exclusivamente a las audiencias.

Como regla expresa, la publicidad de las audiencias es imperativa y sólo admitiría excepción si hubiera regla especial en contrario -y no la hay- o si entrara en conflicto con el interés público.(29) En consecuencia, la regla de la publicidad es aplicable en todas las audiencias y a todas las partes.

Inmediación. Al respecto, cabe señalar que, en términos generales, en los procedimientos adversariales los participantes están en contacto el uno con el otro y también lo están en relación con el Juez. Es decir, conforme a dicho principio, los debates, las pruebas y alegatos, deben llevarse a cabo ante el Juez, procurando éste tener durante el proceso el mayor contacto posible con las partes.

La inmediación puede ser interpretada, entonces, como una forma de instrumentar la legalidad, para facilitar no sólo la percepción intelectual y objetiva del Juez, sino también la observación que el juzgador haga de los sujetos en el conflicto, a fin de proporcionarle más elementos de juicio, sobre todo para el conocimiento de las partes en el desahogo de las audiencias y de las determinaciones que en éstas se adopten.

Por tanto, la inmediación como principio exige la eliminación de la intermediación. En consecuencia, en la aplicación de este principio la ley debe ser interpretada para lograr que las relaciones interpersonales que se desarrollan en el proceso se lleven a cabo sin mediaciones. De suerte que las partes queden informadas del desahogo de las audiencias, así como de las determinaciones que en ellas se emitan.

En consecuencia, este principio debe ser entendido en forma amplia como criterio interpretativo cuyo objeto es eliminar las mediaciones que pudieren darse dentro del proceso, del debate o de la controversia, para que el Juez actúe como un observador de primera línea sobre la controversia que las partes tienen, procurando éste tener durante el proceso el mayor contacto posible con las partes y éstas a su vez con aquél.