AMPARO DIRECTO 161/2016. 2 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA. SECRETARIA: MIRIAM SUÁREZ PADILLA.
Fecha: 09-Sep-2016
Artículo
"1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
"2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
"3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.
"4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados."
En ese orden de ideas con las disposiciones de los preceptos jurídicos nacional e internacional transcritos, cabe señalar que debe entenderse como interés superior del menor el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social.
Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia I.5o.C. J/16, emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro y texto siguientes:
"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.-Por interés superior del menor se entiende el catálogo de valores, principios, interpretaciones, acciones y procesos dirigidos a forjar un desarrollo humano integral y una vida digna, así como a generar las condiciones materiales que permitan a los menores vivir plenamente y alcanzar el máximo bienestar personal, familiar y social posible, cuya protección debe promover y garantizar el Estado en el ejercicio de sus funciones legislativa, ejecutiva y judicial, por tratarse de un asunto de orden público e interés social."(11)
A efecto de cumplir con los derechos de los menores, específicamente el derecho que tienen a los alimentos, procederemos a analizar el tema de proporcionalidad de alimentos.
- Considerando
- Esos Argumentos Resultan Fundados
- I Estricto Derecho
- Ii Suplencia De La Queja E Interés Superior De Los Menores
- Artículo
- Proporcionalidad De Alimentos
- Las Únicas Fuentes De La Obligación Alimentaria Son El Matrimonio Y El Parentesco
- Es Imprescriptible En Tanto No Se Extingue Aunque El Tiempo Transcurra
- Es Inembargable Ya Que La Pensión Alimenticia Establece Un Derecho Preferente
- Ocupación Enfermera
- Por Tanto Su Ingreso Mensual Neto Asciende A La Cantidad De
- Por Otro Lado El Quejoso En El Mismo Informe De Trabajo Social Sostuvo Que
- Para Mayor Claridad Se Presenta El Siguiente Cuadro
- Para Mayor Ilustración Se Realizan Los Siguientes Cuadros
- La Autoridad Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve