AMPARO DIRECTO 161/2016. 2 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA. SECRETARIA: MIRIAM SUÁREZ PADILLA.
Fecha: 09-Sep-2016
Ii Suplencia De La Queja E Interés Superior De Los Menores
Este órgano colegiado determina que, en la especie, debe suplirse la deficiencia de la queja en beneficio de la menor **********, toda vez que la ilegalidad de la sentencia trasciende en su esfera jurídica, y el hecho de que un acto afecte sus derechos, obliga al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia en su beneficio.
Además, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
"Artículo 4o. ...En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.-Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.-El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ..."
La norma de mérito establece con claridad que en todas las decisiones y actuaciones del Estado debe velarse y cumplir con el principio del interés superior de los niños y niñas, garantizando sus derechos, sobre la base de que tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, en la inteligencia de que también servirá ese principio como guía en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Luego, se desprende que nuestro Texto Constitucional ya reconoce como eje rector de las decisiones del Estado en que se discuta un derecho de los niños y las niñas, de atender a ese interés superior, y servirá para decidir cualquier controversia en la definición del ejercicio de sus derechos o de incompatibilidad entre ellos.
Así lo ha dicho la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CXXIII/2012 (10a.), de rubro y texto siguientes:
"INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO PAUTA INTERPRETATIVA PARA SOLUCIONAR CONFLICTOS POR INCOMPATIBILIDAD EN EL EJERCICIO CONJUNTO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS. El interés invocado tiene la dimensión de ser una pauta interpretativa, aplicable para resolver aquellos contextos en los que se produzcan situaciones que hagan incompatible el ejercicio conjunto de dos o más derechos para un mismo niño. En estos casos, es el interés superior del menor, utilizado como pauta interpretativa, el que permite relativizar ciertos derechos frente a aquellos que constituyen el denominado ‘núcleo duro’, para garantizar el pleno respeto y ejercicio de los derechos que se consideran forman parte de ese núcleo dentro del sistema normativo, y con ello otorgar una protección integral al menor."(10)
Ahora bien, aunque nuestro Texto Constitucional reconoce expresamente los derechos humanos de las niñas y los niños relativos a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, de conformidad con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Federal, debe considerarse que su núcleo se extiende a otros derechos tutelados en tratados internacionales sobre derechos humanos.
También es pertinente dejar asentado que nuestro país es parte integrante de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada en Nueva York, Estados Unidos de América, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en vigor desde el dos de septiembre de mil novecientos noventa, y ratificada por nuestro país el veintiuno de septiembre de ese mismo año, de la cual cabe tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 27, el cual establece:
- Considerando
- Esos Argumentos Resultan Fundados
- I Estricto Derecho
- Ii Suplencia De La Queja E Interés Superior De Los Menores
- Artículo
- Proporcionalidad De Alimentos
- Las Únicas Fuentes De La Obligación Alimentaria Son El Matrimonio Y El Parentesco
- Es Imprescriptible En Tanto No Se Extingue Aunque El Tiempo Transcurra
- Es Inembargable Ya Que La Pensión Alimenticia Establece Un Derecho Preferente
- Ocupación Enfermera
- Por Tanto Su Ingreso Mensual Neto Asciende A La Cantidad De
- Por Otro Lado El Quejoso En El Mismo Informe De Trabajo Social Sostuvo Que
- Para Mayor Claridad Se Presenta El Siguiente Cuadro
- Para Mayor Ilustración Se Realizan Los Siguientes Cuadros
- La Autoridad Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve