AMPARO DIRECTO 161/2016. 2 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA. SECRETARIA: MIRIAM SUÁREZ PADILLA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 161/2016. 2 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA. SECRETARIA: MIRIAM SUÁREZ PADILLA.

Fecha: 09-Sep-2016

Proporcionalidad De Alimentos

Los artículos 4.130, 4.135 y 4.138 del Código Civil vigente en el Estado de México a partir del veintidós de junio de dos mil dos, disponen:

"Artículo 4.130. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de ellos, la obligación recae en los ascendientes más próximos."

"Artículo 4.135. Los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido y atención médica y hospitalaria. Tratándose de menores y tutelados comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria y secundaria del alimentista. Respecto de los descendientes los alimentos incluyen también proporcionarle algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales."

"Artículo 4.138. Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la capacidad económica del deudor alimentario y de las necesidades de quien deba recibirlos.

"Cuando no sean comprobables el salario o ingresos del deudor alimentario, el Juez resolverá tomando como referencia la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en el último año, la cantidad correspondiente no podrá ser inferior a un salario mínimo diario.

"Los alimentos determinados por convenio o sentencia, se modificarán de manera proporcional a las modificaciones de los ingresos del deudor alimentario. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente."

De los preceptos transcritos se desprende que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos; además, los alimentos comprenden todo lo que sea necesario para el sustento, habitación, vestido, atención médica y hospitalaria y cuando los hijos son menores, los alimentos comprenden también los gastos necesarios para su educación primaria y secundaria y el proporcionarles algún oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales. Los alimentos han de ser proporcionados de acuerdo a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos.

Asimismo, es importante destacar que si los alimentos se determinan a través de un convenio o sentencia, entonces tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en la zona de que se trate, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción, en cuyo caso el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor.

En otro sentido, respecto a la naturaleza jurídica de los alimentos, cabe precisarse que por alimentos se entiende como todas aquellas asistencias que por determinación de la ley o resolución judicial, una persona tiene derecho a exigir de otra para su sustento y sobrevivencia.(12)

Asimismo, debe precisarse que la obligación alimentaria debe entenderse como la prestación generada por el parentesco e incluso por el matrimonio, de ayudar al pariente o al cónyuge en estado de necesidad, proporcionándole alimentos para su subsistencia.