Suprema Corte de Justicia de la Nación
AMPARO DIRECTO 161/2016. 2 DE JUNIO DE 2016. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: MIGUEL ENRIQUE SÁNCHEZ FRÍAS. PONENTE: FERNANDO ALBERTO CASASOLA MENDOZA. SECRETARIA: MIRIAM SUÁREZ PADILLA.
Fecha: 09-Sep-2016
Es Inembargable Ya Que La Pensión Alimenticia Establece Un Derecho Preferente
Precisado lo anterior tenemos que, en el caso, el solicitante del amparo sostiene que la Sala fijó por concepto de pensión alimenticia la cantidad que resulte del 27% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, lo cual -a juicio del quejoso- infringe el artículo 4.138 del Código Civil vigente en el Estado de México, porque no es proporcional.
Pues bien, a efecto de analizar lo anterior, en principio se considera necesario primeramente precisar que en el dictamen de trabajo social la parte actora declaró:
- Considerando
- Esos Argumentos Resultan Fundados
- I Estricto Derecho
- Ii Suplencia De La Queja E Interés Superior De Los Menores
- Artículo
- Proporcionalidad De Alimentos
- Las Únicas Fuentes De La Obligación Alimentaria Son El Matrimonio Y El Parentesco
- Es Imprescriptible En Tanto No Se Extingue Aunque El Tiempo Transcurra
- Es Inembargable Ya Que La Pensión Alimenticia Establece Un Derecho Preferente
- Ocupación Enfermera
- Por Tanto Su Ingreso Mensual Neto Asciende A La Cantidad De
- Por Otro Lado El Quejoso En El Mismo Informe De Trabajo Social Sostuvo Que
- Para Mayor Claridad Se Presenta El Siguiente Cuadro
- Para Mayor Ilustración Se Realizan Los Siguientes Cuadros
- La Autoridad Responsable Deje Insubsistente La Sentencia Reclamada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve