AMPARO DIRECTO 125/2017. 15 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.
Fecha: 24-Nov-2017
C La Subordinación Del Primero Respecto Del Segundo
De lo que se sigue, en la especie, que el operario relató el vínculo laboral con la primera de las empresas demandadas, en tanto que a la segunda exclusivamente le atribuyó el carácter de beneficiaria, esto es, con ella no hubo esa subordinación que caracteriza a la relación de trabajo, lo que excluye la posibilidad de que también haya surgido con la codemandada, sino que por disposición de la ley, a ésta le resulta el carácter de "responsable subsidiario" por las obligaciones contraídas por el patrón con los trabajadores.
Es decir, dado que la subordinación del actor se dio con la empresa que lo contrató y despidió, el vínculo de trabajo se dio con ella, mientras que la que se benefició de los servicios no tuvo un poder jurídico de mando propio de la patronal, sino que sólo le deriva una responsabilidad subsidiaria.
En efecto, cabe hacer la acotación en el sentido de que si bien, conforme con lo preceptuado en la parte final del numeral 13 de la invocada ley laboral, los beneficiarios directos de las obras o servicios serán "solidariamente responsables", cuando esté demostrado que el patrón que contrató al trabajador o trabajadores, carece de elementos propios y suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con esos trabajadores, la realidad es que, en opinión de este tribunal, esa expresión no se empleó con propiedad jurídica, sino que más bien la figura a la que se alude se identifica con una "responsabilidad subsidiaria" y no directa.
Es decir, en el supuesto en comento, concretamente el relativo al artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, el principal obligado es el patrón (persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores) y, para el supuesto de que no esté en aptitud de cumplir con sus obligaciones laborales, con el fin de no dejar desprotegido al trabajador, quien se haya beneficiado con los servicios prestados (beneficiarios directos de las obras o servicios) deberá responder hasta por la totalidad de lo exigido, insistiendo en que se trata de "responsabilidad subsidiaria" porque para su nacimiento debe haber prueba de que el principal obligado carece de elementos para cumplir con la obligación.
Así se justifica si se tiene en consideración que en la Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de agosto de mil novecientos treinta y uno, en el artículo 4o. se estableció que patrón es toda persona física o moral que emplee el servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo; que se considerarían representantes de los patrones y, en tal concepto, obligarían a aquéllos en sus relaciones con los demás trabajadores a los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, a las personas que en nombre de otro ejercieran funciones de dirección o de administración, como puede verse enseguida:
"Artículo 4o. Patrón es toda persona física o moral que emplee el servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo.
"Se considerarán representantes de los patrones, y en tal concepto obligan a éstos en sus relaciones con los demás trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que en nombre de otro, ejerzan funciones de dirección o de administración."
Por su parte, el artículo 5o. de dicha ley, estableció qué debía entenderse por intermediario y que, no serían considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contrataran trabajos para ejecutarlos con elementos propios, como se puede ver a continuación:
"Artículo 5o. Intermediario es toda persona que contrate los servicios de otras para ejecutar algún trabajo en beneficio de un patrón. No serán consideradas como intermediarios, sino como patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios."
Los conceptos que anteceden fueron retomados en la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos setenta, en los artículos 10,(3) 11,(4) 12(5) y 13,(6) pero en el último numeral se introdujo una "responsabilidad solidaria" para el beneficiario de los servicios cuando el patrón no tuviera elementos propios para cumplir con las obligaciones que derivaran de las relaciones con sus trabajadores, como se puede ver a continuación:
"Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores."
El treinta de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, en la Cámara de Diputados, como parte de la exposición de motivos, en lo relativo al artículo 13, sobre la introducción de la "solidaridad", se indicó que era para garantizar los derechos de los trabajadores que podían quedar desprotegidos, como se puede ver enseguida:
"El artículo 13 es objeto de una modificación sustancial, que precisa la solidaridad del intermediario con la persona que se beneficia con las obras o servicios, para garantizar los derechos de los trabajadores que, sin este nuevo concepto, podían quedar desprotegidos. Estimamos que de esta manera se respeta la intención de la iniciativa, dejando a salvo los derechos de los trabajadores frente a empresas carentes de recursos que de hecho no sólo son insolventes, sino además irresponsables." (El subrayado es propio)
En la misma Cámara de Diputados, el cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, al hacer uso de la voz, Ernesto Quiñones López, refiriéndose al artículo 203 de la Ley Federal del Trabajo vigente hasta la fecha, al igual que el numeral 13 señaló que "la solidaridad" era una institución reconocida por todas las leyes, de lo que se infiere que para entender dicho concepto, debe recurrirse a lo que establece el Código Civil Federal sobre dicha institución. Enseguida se inserta la referida parte conducente de la exposición de motivos:
"-El C. Quiñones López, Ernesto: Señor presidente, ciudadanos diputados: el artículo 203 de la iniciativa, señala que los salarios e indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de preferencia sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes, aun cuando sean propiedad de terceros.
"Estimamos que debe ser modificado dicho párrafo, con el objeto de establecer que el propietario del buque es solidariamente responsable, con el patrón, del pago de los salarios e indemnizaciones de los trabajadores, dado que es preferible jurídicamente establecer dicha responsabilidad, en forma precisa y concreta; sustituyéndola a la frase contenida en el artículo 203, que dice: ‘aun cuando sean propiedad de terceros’, la que es muy ambigua y puede prestarse a indebidas interpretaciones. La solidaridad es una institución reconocida por todas las leyes, y produce los mismos efectos que se quieren obtener con el párrafo cuya modificación se propone." (Lo resaltado es de este tribunal)
Así, el fin último de la figura de "responsabilidad solidaria", regulada en el comentado artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, es proteger al trabajador acreedor, al asegurar el cumplimiento de las obligaciones patronales, y que todos los deudores sean garantes de los demás, de manera que cada uno pueda responder por el total del débito, en principio, aunque en el supuesto de que exista adicionalmente un beneficiario de los servicios, la responsabilidad de éste sea subsidiara, en cuanto a que si el patrón no cuenta con elementos propios para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, quien se beneficia responda por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
La finalidad del referido precepto es evitar que las empresas que contratan trabajadores asuman la responsabilidad jurídica de los patrones, con la posibilidad de que carezcan de solvencia para el cumplimiento de las obligaciones contraídas con los trabajadores y que con ello se impida que éstos perciban las prestaciones derivadas de sus servicios, porque los beneficiarios directos de las obras o servicios se protejan con la formalidad de una empresa aparentemente responsable para eludir sus responsabilidades laborales; de ahí la justificación de que una empresa establecida que contrata trabajadores y tiene elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de esas relaciones laborales, se considera patrón y no intermediario y, en caso de que no cumpla con ellas, sea subsidiariamente responsable con los beneficiarios directos de las obras o servicios.
Es decir, entendida así la responsabilidad subsidiaria a que alude el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, se logra el fin último de proteger al trabajador-acreedor, al asegurar el cumplimiento de las obligaciones patronales, porque en caso de que el patrón directamente responsable no cuente con los elementos suficientes para cumplir con las obligaciones derivadas de las relaciones con sus trabajadores, quien se haya beneficiado de los servicios prestados deberá responder de ellas, lo que jurídicamente constituye una responsabilidad de carácter subsidiario.
Es así, porque el Código Civil Federal, en el capítulo IV del título segundo, de la primera parte del libro cuarto, establece la diferencia entre solidaridad y mancomunidad.
Los artículos 1984(7) y 1985(8) del Código Civil Federal establecen que existe mancomunidad cuando hay pluralidad de deudores o acreedores, tratándose de una misma obligación, pero la simple mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.
Los artículos 1987(9) y 1988(10) del mismo ordenamiento legal establecen que habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida; que la solidaridad no se presume, sino que resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Por su parte, el artículo 1989(11) del mismo Código Civil Federal establece que cada uno de los acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.
De conformidad con lo expuesto, lo previsto en el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo, aunque establece la "solidaridad", en realidad se trata de una "obligación subsidiaria", ya que en la solidaridad se puede demandar a cualquiera de los deudores y debe responder por la totalidad de la deuda, en cambio, en la subsidiariedad no es así, sino que sólo puede responder una persona, cuando el obligado directo no es solvente, como se explicará enseguida.
Es necesario precisar que subsidiario (ria), de conformidad con la Real Academia de la Lengua Española, "en derecho, se refiere a una acción o responsabilidad que suple a otra principal."(12) Así, la responsabilidad subsidiaria, de acuerdo con la citada academia, "entra en juego en defecto de la directa y principal de otra persona".(13)
Ernesto Gutiérrez y González, en su libro denominado "Derecho de las Obligaciones", señala que la responsabilidad subsidiaria "es la que se presenta a cargo de una persona que debe responder por las conductas de otra, pero sólo a partir del límite en que ésta es impotente para cubrir el todo o parte de las prestaciones que debe."
Es decir, la responsabilidad es subsidiaria cuando no es directa e inmediata, esto es, cuando no se persigue al autor del acto generador, sino a un sujeto diferente que responde por aquél, en los términos que la ley establece.
Como ejemplo, basta citar los casos previstos en los artículos 530, 906, 1285 y 2704 del Código Civil Federal, cuyo tenor es el siguiente:
"Artículo 530. El Juez responde subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela."
"Artículo 906. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
"I. Que el que de mala fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de su valor;
- Considerando
- León Guanajuato
- Esa Determinación Resulta Ajustada A Derecho
- De Esa Resolución Emergió La Jurisprudencia Aj Que Dice
- Así El Artículo En Su Párrafo Segundo Dispone
- Por Su Parte El Artículo Establece
- A Su Vez El Indica
- Tendencia Similar Puede Advertirse En Los Artículos Fracción I Y A En Tanto Que Disponen
- Este Tipo De Trabajo Deberá Cumplir Con Las Siguientes Condiciones
- B Deberá Justificarse Por Su Carácter Especializado
- El Artículo Señala
- C La Subordinación Del Primero Respecto Del Segundo
- Ii Que Lo Edificado Plantado O Sembrado Aproveche Al Dueño
- En Las Relatadas Condiciones Lo Que Procede Es Negar El Amparo Solicitado
- Artículo La Solidaridad No Se Presume Resulta De La Ley O De La Voluntad De Las Partes