AMPARO DIRECTO 125/2017. 15 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.
Fecha: 24-Nov-2017
De Esa Resolución Emergió La Jurisprudencia Aj Que Dice
"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO.-La doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido coincidentemente que el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia eficaz e igual para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues por virtud del vínculo indivisible derivado de la misma relación jurídica sustantiva, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a los demás. En congruencia con lo anterior, se concluye que para determinar si en el procedimiento laboral se configura el litisconsorcio pasivo necesario es irrelevante que los colitigantes hayan comparecido a juicio, ya que aquél deriva de la relación material única o indivisible que exista entre ellos, previamente al juicio, y no de las conductas procesales de las partes como comparecer o dejar de hacerlo si lo estiman pertinente, una vez que fueron emplazados. Además, si bien en ocasiones será hasta la contestación de la demanda, o aun después, cuando se advierta que existe el litisconsorcio pasivo necesario, ello no significa que la comparecencia sea un elemento para configurarlo, dado que la relación causal única o inescindible es preexistente al juicio, sólo que hasta ese momento se tuvo noticia judicial de ella, pues también puede desprenderse desde la demanda laboral o, en su caso, derivar de la Ley Federal del Trabajo."(1)
Por otro lado, al no existir una definición de solidaridad en la Ley Federal del Trabajo, procede acudir al Código Civil Federal, el que en su artículo 1987 establece que existe solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida. La solidaridad pasiva es la obligación de dos o más deudores de prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida, de manera que si cada deudor tiene que responder por la totalidad de la obligación, no es indispensable que indefectiblemente se exija a todos los obligados solidarios, pues válidamente se puede pedir a uno de ellos la satisfacción de la totalidad de lo adeudado.
Es de hacer ver que la Ley Federal del Trabajo, en los preceptos que se ocupan de regular las obligaciones patronales, en caso de pluralidad de receptores de servicios o de falta de identidad entre contratante, beneficiario de los trabajos, y quien ejerce el papel de patrón material, opta en general por atribuir responsabilidades solidarias, o claramente directas (con lo que se excluye la mancomunidad forzosa), si se pone en riesgo que se tornen ilusorios los derechos del trabajador.
- Considerando
- León Guanajuato
- Esa Determinación Resulta Ajustada A Derecho
- De Esa Resolución Emergió La Jurisprudencia Aj Que Dice
- Así El Artículo En Su Párrafo Segundo Dispone
- Por Su Parte El Artículo Establece
- A Su Vez El Indica
- Tendencia Similar Puede Advertirse En Los Artículos Fracción I Y A En Tanto Que Disponen
- Este Tipo De Trabajo Deberá Cumplir Con Las Siguientes Condiciones
- B Deberá Justificarse Por Su Carácter Especializado
- El Artículo Señala
- C La Subordinación Del Primero Respecto Del Segundo
- Ii Que Lo Edificado Plantado O Sembrado Aproveche Al Dueño
- En Las Relatadas Condiciones Lo Que Procede Es Negar El Amparo Solicitado
- Artículo La Solidaridad No Se Presume Resulta De La Ley O De La Voluntad De Las Partes