AMPARO DIRECTO 125/2017. 15 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 125/2017. 15 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.

Fecha: 24-Nov-2017

El Artículo Señala

"Artículo 41. La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

"El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores."

Como se puede observar, el transcrito artículo 13, si bien alude a la "responsabilidad solidaria", tanto de los llamados "intermediarios", como de aquellas empresas que presten en forma exclusiva o principal, servicios a otra, quien por cierto, al recibir los beneficios de la prestación de los servicios de los trabajadores que les son adscritos, se convierten en una empresa beneficiaria de ellos, la realidad es que más bien se trata de una responsabilidad subsidiaria de las obligaciones contraídas con los trabajadores, como se aclarará más adelante.

Así pues, en opinión de este tribunal, al igual que lo aseverado por la parte quejosa, no es aceptable el criterio de que por haber varios patrones de una misma fuente de trabajo sea necesario instaurar juicio para vencerlos a todos (no obstante, ése no es el supuesto que en la especie se actualiza); que si se separa a uno de la relación procesal, esa circunstancia beneficiará a los restantes, pues si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 121/2006, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO.", indicó que el litisconsorcio pasivo necesario se producía por un nexo jurídico entre los demandados, aunque la realidad es que no definió qué tipo de nexo, ni señaló algún ejemplo.

Así, la relación jurídica causal que condicionaría la existencia del litisconsorcio pasivo necesario en los conflictos de trabajo, se encontraría en el vínculo jurídico material de naturaleza laboral que pudiera existir entre el trabajador y quienes resultan ser sus patrones, de acuerdo con el contenido del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de manera que las obligaciones derivadas de un laudo condenatorio no pudieran afectar a uno desligado de la suerte del otro, con derecho propio y autónomo que defender. Aunque no en el terreno del derecho laboral, un ejemplo claro del litisconsorcio pasivo necesario puede encontrarse en el caso de que un tercero ajeno al acto contractual pretenda invalidar un contrato de compraventa; la controversia sólo puede seguirse con la intervención tanto del vendedor como del comprador, pues por la comunidad o vinculación en la que se hallan en relación con el contrato de referencia (no necesariamente identidad de intereses en cuanto a los hechos), no es posible condenar a uno, sin que la condena alcance al otro o absolver a cualquiera de ellos, sin que la absolución no aprovechara a ambas partes.

Volviendo al tópico de la responsabilidad solidaria, ésta obedece a que el beneficio de los patrones, que lo son simultáneamente de un trabajador, es de la misma naturaleza, aun cuando no fuera en la misma proporción. Para el trabajador será prácticamente imposible demostrar qué grado de beneficios obtiene cada uno y más aún probar los nexos jurídicos que puedan tener entre sí. Puede darse el caso de que la patronal tenga un claro interés en ocultar posibles convenios, alianzas, políticas o estrategias que busquen beneficios fiscales, administrativos, contables o de reducción de costos (por ejemplo dos empresas pequeñas que decidan contratar a un solo chofer para el transporte de mercancías de ambas), de manera que, incluso, el tribunal más experimentado no estará en aptitud de conocer la relación jurídica exacta que pueda existir entre patrones que lo sean simultáneamente de un trabajador. Ordinariamente, sólo será discernible si la relación laboral existe con una o más personas y si se obtiene un beneficio común con los servicios del trabajador. Puede ocurrir que los patrones o propietarios de una o más fuentes de trabajo convengan entre sí cómo hacer frente a las obligaciones que surjan de un vínculo laboral; sin embargo, dichos convenios no podrían beneficiar o perjudicar al trabajador, el que puede de manera simultánea demandar a todos los patrones, o bien, exigir de cualquiera de ellos el cumplimiento total de las responsabilidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de su responsabilidad solidaria.

En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia número 2a./J. 188/2008, de rubro: "RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. SI A QUIEN SE ATRIBUYE SER LA BENEFICIARIA EXCLUSIVA O PRINCIPAL DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR NIEGA ESA CIRCUNSTANCIA LISA Y LLANAMENTE, LA CARGA DE PROBAR TAL BENEFICIO CORRESPONDE A ÉSTE.",(2) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cosas:

"...la responsabilidad solidaria es aquella en la que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera. La finalidad de dicha responsabilidad es proteger al acreedor al asegurar el cumplimiento de las obligaciones, pues su finalidad es que todos los deudores sean garantes de los demás de manera que cada uno de ellos pueda responder por el total del débito. Lo anterior permite inferir que la teleología de las disposiciones antes transcritas es proteger a los trabajadores, pues la responsabilidad solidaria constituye un mecanismo tendente a evitar que éstos sean defraudados por los patrones o las personas físicas o morales que los contrataron y que no tienen los recursos necesarios para cumplir con las prestaciones derivadas de la relación de trabajo que se les reclaman en un juicio laboral pues les brinda la oportunidad de que aquéllas puedan hacerse efectivas en su totalidad en contra de la persona que se beneficiaba con sus servicios."

En ese orden de ideas, en opinión de este tribunal, aun probado que dos o más personas sean propietarias conjuntas y simultáneas de una fuente de trabajo no se produce un litisconsorcio pasivo necesario; tampoco porque se presten servicios indistintamente a uno o a otros. Si entre los demandados existe una relación de copropiedad de la fuente de trabajo y beneficio en común de los servicios del trabajador, tendrán que responder solidariamente.

Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado de Circuito al resolver el amparo directo número **********, en sesión celebrada el 22 de septiembre de 2016, del cual derivó la tesis que se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación, del siguiente título, subtítulo y texto: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA O LA MERA PLURALIDAD DE PATRONES NO LO ACTUALIZA. En la jurisprudencia 2a./J. 121/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 297, de rubro: ‘LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO.’, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que el litisconsorcio pasivo necesario se produce por un nexo jurídico previo entre los demandados, sin embargo, no definió de qué tipo, ni se señaló ejemplo alguno; no obstante, este tribunal considera que no cualquier vínculo jurídico entre patrones dará lugar a esa figura procesal, pues éste puede obedecer a variados motivos, tales como una relación de matrimonio, de comprador-vendedor, acreedor-deudor o de sociedad comercial, con la gama de matices que puede presentarse; así, la relación jurídica que produciría el litisconsorcio pasivo necesario en los conflictos laborales, implicaría que las obligaciones derivadas de un laudo condenatorio no pudieran afectar a uno desligado de la suerte del otro, con derecho propio y autónomo que defender (un posible ejemplo pudiera encontrarse en el supuesto de que se pretenda incorporar a un trabajador a un régimen de seguridad social y se intente condena en contra del instituto que presta los servicios, pero sin llamar a juicio al patrón que debe responder con aportaciones). Ahora bien, aun probado que dos o más personas sean propietarias conjuntas y simultáneas de una fuente de trabajo, no se produce un litisconsorcio pasivo necesario; tampoco porque se presten servicios indistintamente a uno o a otros. Si entre los demandados existe una relación de copropiedad de la fuente de trabajo y beneficio en común de los servicios del trabajador, tendrán que responder solidariamente, pues este tipo de responsabilidad (solidaria) obedece a que el beneficio de los patrones, que lo son simultáneamente de un trabajador es de la misma naturaleza, aun cuando no fuera en la misma proporción. En cualquier caso, será prácticamente imposible encontrar datos en el expediente que muestren el grado de beneficio que obtiene cada patrón y más aún probar los nexos jurídicos que haya entre ellos. Puede suceder que la patronal tenga un claro interés en ocultar posibles alianzas, convenios, políticas o estrategias que busquen beneficios fiscales, administrativos, contables o de reducción de costos (por ejemplo dos empresas pequeñas que decidan contratar a un solo chofer para el transporte de mercancías de ambas), de manera que incluso el tribunal más experimentado no estará en aptitud de conocer la relación jurídica exacta que pueda existir entre patrones que lo sean simultáneamente de un trabajador. Ordinariamente sólo será discernible si la relación laboral existe con una o más personas y si se obtiene un beneficio común con los servicios del trabajador. Puede ocurrir que los patrones o propietarios de una o más fuentes de trabajo convengan entre sí cómo hacer frente a las obligaciones que surjan de un vínculo laboral; sin embargo, dichos convenios no podrían beneficiar o perjudicar al trabajador, el que puede de manera simultánea demandar a todos los patrones o bien, exigir de cualquiera de ellos el cumplimiento total de las responsabilidades derivadas de la relación de trabajo en virtud de su responsabilidad solidaria. Conforme al artículo 1989 del Código Civil Federal, existe solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida. Por consiguiente, si cada deudor debe responder por la totalidad de la deuda no es indispensable exigirla a todos los obligados solidarios, sino que puede válidamente pedirse la satisfacción de lo adeudado a uno de ellos y éste debe responder por la totalidad; de ahí que cuando existe responsabilidad solidaria, no se configura el litisconsorcio pasivo necesario, pues no es forzoso que a todos los deudores solidarios se les exija simultáneamente el cumplimiento de las obligaciones para que mediante la acción respectiva válidamente pueda desarrollarse el procedimiento y dictarse un laudo. De lo establecido en los artículos 10, 14, 15 y 15-A de la Ley Federal del Trabajo, que regulan supuestos que pueden producir incertidumbre o ambigüedad por la pluralidad de contratantes o receptores de servicios laborales, se infiere que la intención del legislador fue atribuir obligaciones solidarias o claramente directas (con lo que se excluye la mancomunidad forzosa), pues lo que pretende evitarse es que se tornen ilusorios los derechos de los trabajadores por esas circunstancias, razón por la cual, la responsabilidad solidaria o la mera pluralidad de patrones no actualiza un litisconsorcio pasivo necesario." [Décima Época, registro digital: 2013990, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de tesis: aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Tomo IV, marzo de 2017, materia(s): laboral, Tesis XVI.1o.T.38 L (10a.), página 2762.]

Sin embargo, como se anticipó, en el caso concreto se presenta un supuesto diverso del que se ha comentado.

Efectivamente, se ha expuesto que el trabajador, aquí quejoso, exigió el pago de prestaciones de carácter laboral en contra de la persona moral denominada **********, fuente de trabajo ubicada en Bulevar **********, esquina calle **********, número **********, colonia **********, en León, Guanajuato, consistente en "construcción", relatando que fue contratado por conducto de **********, quien se ostentaba como encargado y le asignó salario, actividad y horario, aunque el 15 de abril de 2015, el encargado ********** le dijo que estaba despedido.

Luego de varios intentos por emplazar a la demandada, sin lograrlo, el actor amplió su demanda en contra del ********** "en su carácter de beneficiaria de los servicios personales y subordinados", señalando que debía ser emplazada en distinto domicilio al de la inicialmente demandada, a saber, Bulevar **********, número **********, parcela **********, de la colonia **********, en León, Guanajuato, de modo que en la audiencia de 16 de mayo de 2016, el apoderado legal de la parte actora desistió del procedimiento, para continuarlo exclusivamente en contra del **********, al que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, ante su inasistencia a dicha audiencia.

Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio, por lo que lo expuesto por el propio trabajador, en el sentido de que fue contratado por una determinada persona moral para prestar sus servicios personales subordinados y luego fue despedido por quien fungía como el encargado, constituye una confesión con pleno valor, de modo que no es verdad lo que ahora asevera en sus conceptos de violación, en cuanto a que se trata de una simple "pluralidad de demandados" y que por esa sola circunstancia no se integra un litisconsorcio pasivo necesario entre ambas empresas, la inicialmente demandada y respecto de la que después se amplió la demanda.

Esto es, conforme a su propia confesión, no atribuyó el carácter de patrón a ambas personas morales, sino que a la primera le imputó la contratación y el despido, en tanto que a la segunda decidió demandarla por ser la beneficiaria de los servicios que prestó en la construcción, dada su actividad de **********, de modo que a la primera le corresponde la titularidad de la relación de trabajo y, a la segunda, en su caso, le resulta una responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones derivadas del vínculo laboral, en términos de lo establecido en el artículo 13 de la invocada ley, como se verá a continuación.

Efectivamente, la doctrina señala que la relación de trabajo "es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo (sic), de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y contratos-ley y de sus normas supletorias" (Mario de la Cueva, El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Volumen I, Editorial Porrúa, página 187).

A su vez, en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo se le define más sencillamente en los términos siguientes: "Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario."

De las anteriores definiciones, se puede concluir que los elementos que constituyen la relación de trabajo, son los siguientes: