AMPARO DIRECTO 125/2017. 15 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 125/2017. 15 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.

Fecha: 24-Nov-2017

Considerando

SÉPTIMO.-Son infundados los conceptos de violación que hace valer la parte trabajadora, sin que haya materia para suplirle la queja deficiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Amparo, de acuerdo con lo que a continuación se expone.

En primer lugar, es preciso puntualizar los antecedentes del laudo que se reclama, que resultan relevantes para la solución del asunto, a saber: el trabajador, aquí quejoso, demandó en la vía ordinaria laboral de la persona moral denominada ********** "fuente de trabajo ubicada en Bulevar **********, esquina calle **********, número **********, colonia ********** en León, Guanajuato, consistente en construcción", el pago de la indemnización correspondiente por el despido del cual dijo fue objeto, salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, además del aguinaldo y salarios devengados, relatando que fue contratado por la persona moral indicada, por conducto de **********, quien se ostentaba como encargado y le asignó salario, actividad ********** y horario, aunque el 15 de abril de 2015, aproximadamente a las 8:00 horas, cuando se disponía a comenzar la jornada, en la puerta de acceso, el encargado ********** le dijo que estaba despedido.

Luego de varios intentos por emplazar a la demandada, sin lograrlo, el actor ********** amplió su escrito inicial de demanda en contra del ********** (**********) "en su carácter de beneficiaria de los servicios personales y subordinados", señalando que debía ser emplazada en Bulevar **********, número **********, parcela **********, de la colonia **********, en León, Guanajuato, después precisó que el nombre de la codemandada beneficiaria es **********. Ante la imposibilidad de emplazar en los domicilios proporcionados a la codemandada **********, en audiencia de 16 de mayo de 2016, el apoderado legal de la parte actora desistió del procedimiento intentado en su contra, dejándolo subsistente en contra del **********, al que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, ante su inasistencia a dicha audiencia.

Al momento de emitir el laudo que se reclama, la Junta sostuvo que el actor fue contratado por una empresa de construcción, para prestar sus servicios a favor y en beneficio de otras empresas, a través de la figura de la subcontratación, la cual va implícita de conformidad con los elementos que se desprenden de la demanda, por lo que de acuerdo al artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo el ********** es responsable solidario con el patrón, aunque ello no implica que el beneficiario adquiera o se transforme en patrón del actor, sino que su responsabilidad deriva de la propia ley, de modo que las obligaciones para con el trabajador le corresponden a **********, en tanto que la relación entre el actor y el ********** es accidental, accesoria o derivada, puesto que la empresa de construcción es la titular de la relación laboral y sustancial con el actor; consecuentemente, si el operario se desistió del procedimiento en contra de ella, entonces dicho desistimiento debe extenderse a la persona moral beneficiada de los servicios, por tener una responsabilidad laboral derivada, amén del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque sería ilógico someter a juicio únicamente a la empresa beneficiada sin que de por medio aparezca el patrón, que es quien cuenta con todos los elementos de defensa derivados de la relación de trabajo, dejando así en estado de indefensión a la empresa beneficiada, dado que tendría que desvirtuar hechos que, por su naturaleza, quien está en aptitud de probar es el patrón.

Así fue que absolvió del pago de las prestaciones reclamadas, pues hubo desistimiento respecto del patrón.

Ahora bien, este órgano colegiado considera que el proceder de la Junta responsable en la audiencia de 16 de mayo de 2016, de tener por desistido al actor del procedimiento intentado en contra de **********, con motivo de la petición que en ese sentido hizo su apoderado legal, fue ajustado a derecho, pues consta en autos que contaba con facultades para hacerlo, según se advierte en el poder que se le otorgó, visible en la foja 19 del expediente de origen, en el que en la parte conducente se asentó: