AMPARO DIRECTO 125/2017. 15 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.
Fecha: 24-Nov-2017
Esa Determinación Resulta Ajustada A Derecho
Efectivamente, contra lo que asevera el quejoso, en el caso concreto sí se consideraron los elementos que sustentaron la demanda, hubo congruencia en la emisión del laudo, la Junta sí motivó su determinación e invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso particular, observando así los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, pues entre los contenidos en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está el relativo al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocido como de debido proceso legal, el cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate.
Así, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
De este modo, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por consiguiente, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentran en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 139/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162, Tomo XXII, diciembre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE.-Entre las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respeto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Esta garantía obliga al juzgador a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando todos y cada uno de los argumentos aducidos en la demanda, en su contestación, así como las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, de tal forma que se condene o absuelva al demandado, resolviendo sobre todos los puntos litigiosos materia del debate. Sin embargo, esta determinación del juzgador no debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motivar debidamente los actos que emitan, esto es, que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho considerados para su dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos e investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales previstas en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que emitan deben cumplir con las garantías de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en el o los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso."
Así pues, contrariamente a lo aducido por la parte quejosa, el laudo que reclama sí se encuentra debidamente fundado y motivado, pues los argumentos que sustentan su sentido son claros y congruentes, además, los motivos particulares que se exponen para absolver de las prestaciones exigidas, se ajustan a los preceptos legales invocados, máxime que también se abordan y solucionan los puntos litigiosos.
En relación con lo argumentado por el promovente del amparo, en el sentido de que en el caso concreto hubo una pluralidad de demandados, a los que se atribuyó el carácter de patrones simultáneos, quienes tienen un vínculo de solidaridad en sus obligaciones para con el trabajador, lo que permitía a éste entablar su pretensión contra cualquiera de ellos, sin necesidad de llamarlos a todos los que fungieron como patrones simultáneamente, puesto que no se surte el litisconsorcio pasivo necesario, en la medida en que la solidaridad pasiva consiste en la obligación de dos o más deudores de prestar cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida, de modo que si cada deudor responde por la totalidad de la obligación no es requisito indispensable, para la procedencia de la acción, que indefectiblemente se exija a todos los obligados solidarios, porque el actor válidamente puede pedir a uno de ellos la satisfacción de todo lo adeudado; por tanto, al plantearse acciones que derivan de un despido, no se presenta el litisconsorcio pasivo necesario si se atribuye a una pluralidad de demandados la misma relación de trabajo, porque cualquiera puede responder de la totalidad de las obligaciones derivadas de la contratación laboral, dado que sólo existe un vínculo de trabajo y no tantos como demandados haya.
Al respecto, se señala que en el caso particular, no es verdad que se trate de una misma relación de trabajo del actor con dos empresas y sean dos patrones simultáneos, por ende, exista obligación solidaria, al grado que cualquiera de ellas pueda y deba responder del cumplimiento de las exigencias de carácter laboral que pretenda el operario, sin necesidad de que ambas sean demandadas o llamadas a juicio, o sea, que no se actualiza un litisconsorcio pasivo necesario, sino que, como lo señaló la autoridad responsable, fue el propio trabajador quien relató las condiciones laborales, esto es, el que atribuyó la calidad de patrón o titular del vínculo obrero patronal a una de las codemandadas, mientras que a la otra la identificó como beneficiaria de los servicios prestados, a la que en todo caso, le resulta una obligación subsidiaria, en la medida que debe responder al operario únicamente en el supuesto de que la patronal no cuente con los elementos para cumplir con las obligaciones derivadas de las relaciones con sus trabajadores.
Es decir, en principio, asiste razón al promovente del amparo, en cuanto a que la solidaridad que deriva para varios codemandados por ser los titulares de la relación de trabajo con el actor, no integra, per se, la figura del litisconsorcio pasivo necesario, para exigir que el juicio laboral se siga en contra de todos ellos, sino que al ser responsables solidarios de manera pasiva, implica que cada uno reporte la obligación de prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida.
Sin embargo, en lo que no le asiste razón jurídica es que en la especie se actualice ese tipo de obligación solidaria respecto de las dos empresas que fueron demandadas, sino que a una le resulta el carácter de patrón responsable directo y a otra la de beneficiaria de los servicios, esto es, con responsabilidad subsidiaria en ese vínculo obrero-patronal, como se explica en seguida.
Efectivamente, en opinión de este tribunal, las obligaciones solidarias no pueden imponer un litisconsorcio pasivo necesario.
La doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido coincidentemente que el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia eficaz e igual para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues por virtud del vínculo indivisible derivado de la misma relación jurídica sustantiva, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a los demás.
El litisconsorcio necesario presupone la afectación a una pluralidad de sujetos con motivo del derecho litigioso que se deduce en juicio, ya sea en forma activa o pasiva, de forma que la decisión que se dicte, de manera ineludible les afecta a todos, de ahí que cuando dos o más personas ejercen la misma acción u oponen la misma excepción, se actualiza esta figura jurídica. El litisconsorcio necesario surge cuando es indispensable dar intervención a todos los interesados en el juicio para que puedan quedar vinculados con lo resuelto en la sentencia que llegue a dictarse; esto es, que el proceso no puede iniciarse válidamente sino con la pluralidad de partes que intervienen en el acto objeto del litigio, de manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todas ellas.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 98/2006-SS, entre otras consideraciones, puntualizó:
a) Que el litisconsorcio activo se actualiza cuando existe pluralidad de personas que demandan y, por el contrario, el pasivo, cuando son varias las personas que resultan demandadas y su calidad de voluntario o necesario depende del hecho que le dé origen.
b) Es pasivo voluntario cuando varias personas intervienen en un juicio de manera conjunta porque es su voluntad hacerlo, ya que podrían oponer sus excepciones o defensas de forma separada, pero litigan juntas por voluntad propia, no porque la ley las obligue; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica sustancial, es imposible condenar a una parte sin que alcance a las demás.
c) El litisconsorcio pasivo necesario está ligado con la relación causal, material o sustantiva que en el juicio se controvierte, única o indivisible, por lo que de no demandarse a todos los litisconsortes, se constituirá defectuosamente la relación procesal. El litisconsorcio pasivo necesario se da cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la forma cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados indivisiblemente y, por ello, no puede resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede causar perjuicio. El efecto principal y la razón de ser de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es que a juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes por estar vinculados de forma indivisible entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión debatida, ya que no sería posible condenar a uno sin que la condena alcance a los demás, es decir, el objetivo principal de la figura analizada es el de que sólo pueda haber una sentencia válida para todos los litisconsortes.
d) Para determinar si se configura el litisconsorcio pasivo necesario debe examinarse la indicada relación material indivisible, que pueda existir previamente al juicio entre los codemandados, a diferencia del voluntario, que nace por virtud de la relación procesal o conductas procesales de las partes.
- Considerando
- León Guanajuato
- Esa Determinación Resulta Ajustada A Derecho
- De Esa Resolución Emergió La Jurisprudencia Aj Que Dice
- Así El Artículo En Su Párrafo Segundo Dispone
- Por Su Parte El Artículo Establece
- A Su Vez El Indica
- Tendencia Similar Puede Advertirse En Los Artículos Fracción I Y A En Tanto Que Disponen
- Este Tipo De Trabajo Deberá Cumplir Con Las Siguientes Condiciones
- B Deberá Justificarse Por Su Carácter Especializado
- El Artículo Señala
- C La Subordinación Del Primero Respecto Del Segundo
- Ii Que Lo Edificado Plantado O Sembrado Aproveche Al Dueño
- En Las Relatadas Condiciones Lo Que Procede Es Negar El Amparo Solicitado
- Artículo La Solidaridad No Se Presume Resulta De La Ley O De La Voluntad De Las Partes