AMPARO DIRECTO 125/2017. 15 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 125/2017. 15 DE JUNIO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN CUANTO AL SENTIDO Y TEMA DE LA TESIS. DISIDENTE: SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: JOSÉ JUAN TREJO ORDUÑA. SECRETARIO: JUAN ANTONIO GUTIÉRREZ GAYTÁN.

Fecha: 24-Nov-2017

Ii Que Lo Edificado Plantado O Sembrado Aproveche Al Dueño

"Artículo 1285. El legatario adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos."

"Artículo 2704. Las obligaciones sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en contrario, sólo estarán obligados con su aportación."

Para mayor ilustración, en cuanto a las características de la obligación o responsabilidad subsidiaria es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 69/2015 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: "OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA ALIMENTICIA A CARGO DE LOS ASCENDIENTES EN SEGUNDO GRADO (ABUELOS). SE ACTUALIZA EN LAS LÍNEAS PATERNA Y MATERNA, SÓLO ANTE LA FALTA O IMPOSIBILIDAD DE AMBOS PROGENITORES. La obligación alimenticia de los padres hacia sus hijos deriva directamente del ejercicio de la patria potestad, por lo que ambos están obligados a satisfacer el requerimiento alimentario de sus hijos de forma igualitaria y sin distinción de género, pues se trata de una obligación solidaria; en cambio, la obligación a cargo de los ascendientes en segundo o ulterior grado no deriva de la patria potestad, sino de un principio de solidaridad familiar, basado en una expectativa de asistencia recíproca. Así, cuando la ley establece una prelación de deudores para satisfacer las necesidades de los acreedores alimentarios menores de edad, es en los progenitores en quienes recae dicha obligación, de acuerdo con sus posibilidades, y para que se actualice la obligación subsidiaria de los abuelos es preciso que: i) falten los progenitores y principales obligados; o, ii) se encuentren imposibilitados para proporcionar alimentos a sus menores hijos. Condiciones que son independientes entre sí, pues la primera alude a una inconcurrencia de las personas que de modo preferente tienen la obligación de suministrar alimentos, lo cual genera la imposibilidad fáctica de exigir su cumplimiento; esta condición puede configurarse con el fallecimiento, la desaparición o el desconocimiento del paradero de los padres. Por su parte, la segunda condición implica la concurrencia de los progenitores, pero existe una imposibilidad absoluta por parte del obligado a cubrir los alimentos, la cual no debe entenderse desde un aspecto meramente material, pues las dificultades económicas o materiales que puedan enfrentar los deudores alimentarios, acorde con el principio de proporcionalidad, si bien puede conducir a reducir el monto de los alimentos, no extingue la obligación, ya que la 'imposibilidad' está vinculada a los sujetos de esa obligación; por tanto, puede actualizarse cuando los progenitores padezcan alguna enfermedad grave, se encuentren inhabilitados para el trabajo o enfrenten un obstáculo absoluto para satisfacer las necesidades de sus descendientes; de ahí que cuando se alude a la imposibilidad, debe entenderse como un impedimento absoluto y de gran entidad que imposibilite a los padres a cubrir los alimentos de sus hijos; así, el hecho de que los progenitores no tengan trabajo, es insuficiente para actualizar la obligación subsidiaria de los abuelos, pues además de que pueden conseguir un empleo por medio del cual obtengan recursos para satisfacer las necesidades alimenticias de sus menores hijos y las suyas propias, en todo caso, también sería preciso verificar que no tienen bienes con los cuales satisfacer esas necesidades. Ahora bien, la falta o imposibilidad de los padres debe traducirse en escenarios en los cuales se encuentre plenamente justificada la carga alimentaria de los abuelos, esto es, esas condiciones deben presentarse en ambos progenitores y no sólo en uno, pues si uno de ellos no se encuentra en los supuestos referidos, en él reside la obligación por completo de proporcionar alimentos a sus menores hijos. Finalmente, de darse el supuesto, la obligación subsidiaria a cargo de los abuelos se actualiza en ambas líneas, es decir, paterna y materna, pues tienen la misma obligación; por ello, debe solicitarse el pago de alimentos a ambas, aun cuando atendiendo al principio de proporcionalidad, la pensión alimenticia que se imponga a cada una de ellas sea diversa."(14) (Lo resaltado es de este tribunal)

Aplicado lo anterior propiamente a la materia laboral, tenemos que se trata de una "obligación o responsabilidad subsidiaria" la que el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo atribuye a quienes se benefician de los servicios (beneficiarios) que un trabajador presta a un patrón (obligado o responsable directo) porque quien debe responder en principio de las obligaciones derivadas del vínculo obrero-patronal es el titular de dicha relación, esto es, el patrón y para no dejar desprotegido al operario, a fin de asegurarle el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, en la eventualidad de que el empleador no cuente con elementos propios y suficientes para hacerles frente, entonces, la beneficiaria responderá con relación a las obligaciones contraídas por el patrón con sus trabajadores.

De lo expuesto, se puede concluir que lo que el legislador introdujo en el artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo fue una "obligación subsidiaria del beneficiario", pues éste sólo responde cuando el patrón no cuenta con los elementos para cumplir con las obligaciones derivadas de las relaciones con sus trabajadores, en cambio, si la obligación fuera solidaria, se podría demandar indistintamente al patrón o al beneficiario, y cualquiera de ellos podría responder por la totalidad de la deuda, lo que no acontece en el particular, debido a que en todo caso, el beneficiario sólo sería responsable por el tiempo que se hubiere beneficiado de los servicios prestados, puesto que sería injusto que se le obligara a responder, por ejemplo, de las obligaciones generadas en una relación de veinte años de trabajo, cuando sólo se benefició de los servicios un par de meses o por la elaboración de un trabajo específico que duró poco tiempo.

Es decir, a manera de ejemplo, si un trabajador fue contratado por quien le asignó un puesto, le dio instrucciones, fijó un horario y, además, le cubrió el salario por un lapso de 15 años, luego, en uno que se prolongó por un año se integró una diversa empresa que se vio beneficiada con los propios servicios prestados por el mismo empleado, en caso de que el operario iniciara juicio laboral alegando, además de un despido injustificado, diversas prestaciones como el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, etcétera, dirigiendo su demanda en contra de quien lo contrató, esto es, su patrón y responsable directo de las obligaciones derivadas de esa relación y también en contra de la beneficiaria, de concluir que existe una "obligación solidaria" en estricto sentido, cualquiera de los dos demandados: patrón y beneficiario, debieran responder de la totalidad de las obligaciones exigidas, no obstante que el segundo únicamente se haya beneficiado con los servicios prestados durante el último año, por ende, no sea legalmente factible que le resulte una responsabilidad más allá de ese tiempo, aunado a que, para responder, necesariamente debiera haber prueba de que la patronal no cuenta con elementos propios y suficientes para cumplir con tales obligaciones.

Es así como se justifica que, aun cuando el precepto en comento refiera una "obligación solidaria", en realidad se trata de una "responsabilidad subsidiaria" para el beneficiario de los servicios prestados por el trabajador.

Lo anterior también se traduce en que, para determinar esa responsabilidad subsidiaria, no basta demandar a la persona moral o física que se considera beneficiada con el servicio, y que en el juicio laboral se demuestre ese beneficio, pues debe demandarse a ambos, es decir, al principal obligado (patrón) y al "obligado subsidiario" (beneficiario), para que una vez que se obtenga laudo de condena, entonces deba demostrarse la insolvencia del principal obligado, esto es, de quien contrató al trabajador y lo envió a prestar un servicio a otra empresa o persona física; de ahí que sobre la "responsabilidad subsidiaria" debe resolverse cuando aparezca la insolvencia del principal obligado a satisfacer las prestaciones del trabajador, esto es, que no dispone de elementos propios o recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de la relación de trabajo, siempre que también haya sido vencido en juicio, esto es, sin privarle de su garantía de audiencia, porque de otro modo no sería legal ejecutarlo exigiéndole el cumplimiento de una obligación sin que haya mediado condena, seguida de juicio.

A manera de corolario, una interpretación del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo permite concluir que si bien no se consideran intermediarios, sino patrones, a las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, también es verdad que en caso de que no dispongan de tales elementos, no estén en condiciones de cumplir sus obligaciones, les resulta una "responsabilidad subsidiaria" que se traduce en responder ante el trabajador, respecto de las obligaciones contraídas por el patrón, al haberse beneficiado de manera directa con las obras o servicios, para lo cual, es indispensable que el juicio se haya seguido en contra de ambos, por ende, el laudo sea de condena para los dos, dada la subsidiariedad de la obligación.

En el caso concreto, fue correcta la absolución que hizo la Junta respecto del **********, porque el operario inicialmente demandó a ********** a la que atribuyó la contratación y el despido, esto es, para con quien estuvo subordinado jurídicamente, dándose así el vínculo laboral con ésta, no obstante, decidió desistir para continuar el procedimiento exclusivamente en contra del beneficiario de los servicios **********, de modo que no era legalmente posible imponerle condena a éste sin haber oído a la parte patronal, puesto que al beneficiario le resulta una responsabilidad de carácter "subsidiaria", en tanto que su obligación de responder ante la condena depende de la insuficiencia de elementos propios de la empresa patronal, lo que justifica la necesidad de haberse seguido el juicio en contra de ambos, sin que tenga relevancia alguna la circunstancia de que el beneficiario de los servicios **********, ante su inasistencia a la audiencia de demanda y excepciones, se le haya tenido por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario porque, se reitera, para soportar la condena se requería necesariamente la demostración del vínculo de trabajo con la patronal **********, lo que no fue posible por haberse desistido en contra de ésta.