CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. FORMAS EN QUE PUEDE REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.
Fecha: 01-Dic-2017
Caso Concreto
Establecido lo anterior, basta revisar si en el juicio de origen el documento consistente en la notificación extrajudicial fue objetado por la parte demandada y a quién le correspondía la carga probatoria de dicha objeción conforme a lo antes expresado. Así se tiene lo siguiente:
a) Al demandar el vencimiento anticipado del plazo para el pago del crédito el quince de junio de dos mil quince, la actora ofreció, entre otras pruebas, la documental privada consistente en la constancia de notificación de la cesión de crédito y cambio de administración de veintitrés de diciembre de dos mil trece. (42)
b) Mediante acuerdo de tres de julio de dos mil quince, la juzgadora responsable estableció que en términos del artículo 1390 Bis 13 del Código de Comercio, se tenían por anunciadas las pruebas que ofrecía la parte actora en el escrito de demanda y se reservaba proveer sobre su admisión o desechamiento hasta el momento procesal oportuno, con fundamento en el numeral 1390 Bis 37, segundo párrafo, del citado ordenamiento legal.(43)
c) Al contestar la demanda el dos de septiembre de dos mil quince, la demandada negó haber recibido la notificación de la cesión de crédito y cambio de administración que se afirmó en la demanda puesto que, al efecto, destacó lo siguiente:
"Vigésimo. El hecho ‘vigésimo’ de la demanda que se contesta se niega, en lo que consta de hecho, en lo relativo a la notificación realizada, toda vez que ésta no se llevó con apego a derecho, por lo tanto, resulta ilegal. Lo anterior, en virtud de que en ningún (sic) acudieron a notificarme, esto se desprende de que la información asentada en la supuesta notificación son datos que se encuentran en el contrato de crédito pues en ningún momento se indica alguna característica del predio, la hora en la que se realiza la supuesta notificación o el apartado correspondiente en caso de sí encontrar a la suscrita, lo que de manera lógica y evidente indica que tal documento es un formato llenado a conveniencia de la parte actora. Para mayor abundamiento me permito transcribir el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra se expone: ‘VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. PARA QUE PROCEDA, EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DE DERECHOS DEL CRÉDITO RELATIVO, ES NECESARIA LA PREVIA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2926 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE ANTES DE LAS REFORMAS PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 24 DE MAYO DE 1996.’ (y se transcribe).-Tal notificación tiene como propósito que la cesión surta efectos contra el deudor, ya que de esa forma queda enterado (sic) quién es el nuevo acreedor, así como para que a partir de ese entonces, no se le pueda tener por liberado de la obligación pagando al cedente sino al cesionario. Lo que conlleva a (sic) que la notificación al deudor debe de realizarse previamente a la promoción de la demanda pues su finalidad es dar a conocer la sustitución del acreedor por transmisión de los derechos derivados del contrato original para el efecto de que el deudor tenga conocimiento ante quién debe de cumplir con las obligaciones respectivas."
En tanto, que al oponer las excepciones y defensas, reiteró dicha negativa en los términos siguientes:
"2. Falta de legitimación: Se opone en virtud de que la parte actora carece de la facultad para reclamar cualquier prestación o pretensión, así como para ejercer en contra de la suscrita cualquier acción derivada de los documentos y de los hechos en que funda la demanda que por esta vía se combate en virtud de que la cesión de crédito fue realizada de manera ilegal. Para mayor abundamiento me permito transcribir el siguiente criterio jurisprudencial que a la letra expone: ... ‘LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA. ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y SÓLO PUEDE ANALIZARSE DE OFICIO POR EL JUZGADOR AL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA.’ (y se transcribe)
"3. Falta de acción y derecho: Toda vez que la parte actora reclamó la declaración de vencimiento anticipado, respecto del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria que la suscrita celebró en su carácter de acreditada. La acción ejercitada persigue que la autoridad judicial haga la declaración relativa, ante el incumplimiento del deudor, para volver exigible la obligación de restitución total del crédito, en una sola exhibición. De manera que para su (sic) procedencia de la acción intentada, el demandante debe acreditar los elementos que la componen, es decir, a) la existencia de la relación contractual entre las partes, que en este caso se dio entre la suscrita e **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Limitado; b) la exigibilidad de la obligación, que como se expuso anteriormente **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, ********** no tiene legitimación en la causa; y, c) el incumplimiento del deudor por causas imputables a éste, pues no basta que la actora afirme que la suscrita dejó de cumplir con sus obligaciones puesto que la supuesta actora no notificó conforme a derecho a la suscrita."
d) Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil quince, se tuvo a la demandada dando contestación en tiempo y forma a la demanda; asimismo, se le admitieron, entre otras, las excepciones en comento.(44)
e) En la audiencia preliminar celebrada el veintiocho de octubre de dos mil quince, se depuró el procedimiento, admitiéndose las pruebas de las partes que se estimaron conducentes, y se señaló fecha para la celebración de la audiencia de juicio.(45)
En la sentencia reclamada, la autoridad responsable estimó en lo de interés al presente apartado: que no se tenía certeza de que la parte actora notificó a la demandada la cesión de su crédito y cambio de administración, en razón de que si bien allegó al sumario la constancia de veintitrés de diciembre de dos mil trece, signada por el apoderado de la actora y dos testigos, lo cierto es que no se entendió con la demandada, sino con diversa persona, quien no se identificó, además de que no se asentó la hora en que se apersonó el apoderado, ni se proporcionaron las características del predio en el que se constituyó, tampoco si la persona con la que se entendió la diligencia se encontraba en el interior del domicilio y la razón por la que se levantó con dicha persona, de igual modo, la responsable indicó que no se advertía que se hubieran dejado los documentos necesarios para conocimiento de la parte buscada. Con base en ello, concluyó que la aquí quejosa no acreditó su legitimación activa en la causa.
En esta virtud, queda claro que el escrito privado con el que la parte actora pretendió demostrar que notificó, tanto la cesión del crédito como el cambio de administración del crédito a la demandada, fue objetado por ésta y no fue perfeccionado por su oferente (aquí quejosa).
Entonces, como ese escrito fue objetado por la demandada en el juicio de origen, no operó el reconocimiento tácito, en cambio, opera que dicho documento privado resulte imperfecto, porque al ser de carácter privado proveniente de terceros, debió ser perfeccionado y este débito procesal le correspondía a la parte accionante porque era quien pretendía beneficiarse del contenido del documento de trato, para demostrar un requisito de procedencia de la acción intentada, como lo es la notificación de la cesión de crédito y cambio de administrador a la parte deudora, conforme a lo establecido en términos de la cláusula décima novena del contrato basal.
En consecuencia, dada la objeción que la demandada expresó al contestar la demanda respecto del documento privado en el que se contiene esa notificación extrajudicial, no operó el reconocimiento tácito, sino que dicho documento debe tenerse como una prueba imperfecta susceptible de ser perfeccionada.
Pero la carga de autentificar esa notificación extrajudicial no le correspondía a quien formuló la objeción (parte demandada) sino a la parte actora que la ofreció, porque con dicho documento pretendió demostrar que previo al ejercicio de su acción, realizó la notificación de la cesión del crédito y cambio de administrador a la parte deudora, conforme a lo establecido en términos de la referida cláusula.
Sin que del sumario se advierta que la parte actora haya ofertado diversos elementos de convicción que corroboraran la antedicha constancia de notificación, bien fuera mediante la ratificación de contenido y firma, u otro medio de convicción conducente y pertinente para tal efecto.
Así pues, aun cuando la responsable no advirtió que la constancia de notificación de veintitrés de diciembre de dos mil trece, es un documento privado que fue objetado.
Ello, porque la objeción de la parte demandada que vertió, al contestar la demanda, por cuanto negó haber sido notificada de la cesión del crédito y cambio de administración, generó que el documento privado que contiene la notificación extrajudicial se tornara como una prueba imperfecta, de tal suerte que le correspondía perfeccionarla a la parte actora, al ser quien la ofreció para beneficiarse de ésta.
Y al no haberlo hecho así, la sola existencia de la constancia de trato, es insuficiente e ineficaz para presumir si quiera la realización de la notificación ante los dos testigos que refieren los artículos 2036 del Código Civil Federal y 390 del Código de Comercio.
De esta forma, toda vez que como se ha destacado la notificación de que se habla, resulta uno de los requisitos para acreditar la procedencia del ejercicio de la acción, es claro que incumplido éste, la resolución de la Juez responsable aunque por diversa razón, al final resulta correcta; de ahí lo infundado de los argumentos en estudio.
- I Innecesaria Notificación De La Cesión De Derechos
- El Sintetizado Planteamiento Es Infundado
- En Efecto El Artículo Del Código Civil Federal Establece
- En Diversos Apartados De La Demanda De Derechos Fundamentales La Quejosa En Síntesis Expresa
- Documento Privado
- Objeción De Documentos
- Perfeccionamiento De Documentos Objetados Carga De La Prueba
- Caso Concreto
- Iii Condena Al Pago De Costas
- Es Inoperante Tal Planteamiento
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Foja