CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. FORMAS EN QUE PUEDE REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. FORMAS EN QUE PUEDE REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.

Fecha: 01-Dic-2017

Perfeccionamiento De Documentos Objetados Carga De La Prueba

Entonces, cuando el documento privado es objetado habrá que atender al tipo de objeción. Si sólo se pretende que no surta efecto el reconocimiento tácito en perjuicio de quien lo objeta (el colitigante), basta la simple objeción de no someterse al documento. En este caso, el valor del instrumento dependerá del apoyo que encuentre en otros medios de prueba. (39)

Esto se justifica con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que previene lo siguiente:

"Artículo 203. El documento privado forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor, cuando la ley no disponga otra cosa. El documento proveniente de un tercero sólo prueba en favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante, cuando éste no lo objeta. En caso contrario, la verdad de su contenido debe demostrarse por otras pruebas.-El escrito privado que contenga una declaración de verdad, hace fe de la existencia de la declaración; mas no de los hechos declarados. Es aplicable al caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 202.-Se considera como autor del documento a aquel por cuya cuenta ha sido formado."

El precepto reproducido, en la parte inicial del primer párrafo, alude solamente al documento privado, cuya característica se desprende de lo señalado en el artículo 133 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en cuanto a que tienen esa calidad los documentos que no reúnen las condiciones previstas en el diverso numeral 129 del mismo ordenamiento, es decir, aquellos cuya formación esté encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, así como que la calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. Así como respecto al mérito de eficacia que representa tal documento privado, pues la citada porción normativa previene que éste forma prueba de los hechos mencionados en él, sólo en cuanto sean contrarios a los intereses de su autor y cuando la ley no disponga otra cosa.

De la segunda parte del primer párrafo del numeral citado, se desprende que ese tipo de documentos (privados) son eficaces para probar en contra del colitigante de quien quiere beneficiarse, es decir, de quien lo aporta al juicio como prueba, siempre y cuando dicho colitigante no lo objete, evitando así que pruebe en su contra porque, de hacerlo, la veracidad de su contenido debe demostrarse mediante otras pruebas.

En ese sentido, dicha norma establece que cuando el colitigante objeta un documento privado, la verdad del contenido debe demostrarse por otras pruebas, lo que es acorde con el sistema normativo del artículo en comento, pues basta la objeción de éste para que la verdad del contenido del documento aludido se demuestre por medio de otras pruebas, para así evitar que el señalado documento pruebe en beneficio de quien lo presenta y en contra del colitigante.

En consecuencia, basta la simple objeción para que la verdad del contenido del documento deba demostrarse por otras pruebas, carga probatoria que debe satisfacer, precisamente, a quien quiere beneficiarse del documento objetado.

Por tanto, a juicio de este tribunal, esta regla no distingue entre documentos provenientes de terceros o de las partes, por lo que aplica en ambos casos; aunado a esto, los documentos privados que se presentan en juicio como pruebas, no solamente pueden reconocerse por quien los otorgó, sino también por aquel a quien perjudiquen, y ese reconocimiento es tácito cuando los documentos no son objetados por la parte contraria a quien los presenta.

Cabe precisar que esta conclusión no se contrapone con las reglas generales sobre la carga probatoria establecidas en el mismo ordenamiento procesal civil federal, conforme a las cuales, según los artículos 81 y 82, cuando la negativa envuelve la afirmación de un hecho, entonces, cuando se objeta el documento sin que esta objeción implique una negación que envuelva afirmación de un hecho en los términos que se expresan en los citados preceptos 81 y 82, el objetante no está obligado a probarla, motivo por el cual, es posible entender que si al objetar se explican los motivos y no se prueban, aun así la objeción por sí sola obliga al que aporta la documental privada a demostrar la veracidad del contenido con otras pruebas, porque de esa forma lo previene el contenido literal de la señalada norma (203), todo lo que será ponderado al resolver la contienda, sobre todo en cuanto a la valoración del documento privado proveniente de un tercero.

Estos razonamientos se apoyan, sustancialmente, en el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 17/2012 (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se reproduce:

"DOCUMENTO PRIVADO PROVENIENTE DE UN TERCERO. BASTA LA OBJECIÓN PARA QUE QUIEN QUIERE BENEFICIARSE DE ÉL JUSTIFIQUE LA VERDAD DE SU CONTENIDO CON OTRAS PRUEBAS (LEGISLACIÓN PROCESAL FEDERAL).-De conformidad con el artículo 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando en una contienda jurisdiccional de orden federal se aporta un documento privado proveniente de un tercero y el mismo es objetado por el colitigante, aun sin explicar el motivo de la objeción, (solamente para evitar el efecto de la norma de que la no objeción hace que el documento pruebe en su contra), ello basta para que quien lo aporte y quiere beneficiarse de él deba probar la verdad de su contenido por otras pruebas, pues el objetante, en tal circunstancia, no está obligado a probar la objeción, en tanto no incurrió en externar una negativa que encierra la afirmación de un hecho, inclusive si al objetar explica los motivos y no los prueba, la objeción por sí sola obliga al que aporta la documental privada a demostrar la veracidad del contenido con otras pruebas, todo lo que será ponderado al resolver la contienda, sobre todo respecto de la valoración del documento a que se ha hecho referencia." (40)

Ahora bien, si la objeción va dirigida a controvertir la autenticidad de la firma o del contenido, entonces, es menester hacer explícitos los motivos que se oponen al documento. Con ello, el oferente sabrá en qué debe consistir el perfeccionamiento pues, por virtud de este tipo de objeción, adquirió la carga probatoria de acreditar la firma o la verdad del contenido. De no acreditarse, el documento pierde su valor probatorio, en tanto que, de acreditarse, lo conserva como si no se hubiera objetado.(41)