CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. FORMAS EN QUE PUEDE REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. FORMAS EN QUE PUEDE REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.

Fecha: 01-Dic-2017

Objeción De Documentos

De conformidad con el artículo 1292 del Código de Comercio, los documentos públicos, por sí mismos, tienen valor probatorio pleno.

En cambio, los documentos privados constituyen pruebas imperfectas, cuya fuerza de convicción depende de la existencia de otros elementos que los completen, para hacer prueba en contra del adversario del oferente.

Así, cuando un documento que no tiene a su favor la presunción de autenticidad es incorporado al proceso por una de las partes, es menester objetarlo para evitar el reconocimiento tácito y su consiguiente perfeccionamiento derivado de su no objeción.(36)

En principio, es conveniente aclarar que la objeción de un documento consiste en exponer las razones por las que se estima que ese documento, ofrecido como prueba por la contraparte dentro de un proceso: a) No tiene valor probatorio; o, b) No tiene el alcance demostrativo que pretende el oferente.

En todo caso, la objeción denota una actitud hacia el documento privado para evitar el reconocimiento tácito. Esto significa que la objeción pone de manifiesto que no existe disposición de someterse al contenido del documento. Por el contrario, la falta de objeción implica la conformidad con el contenido del documento privado.

De manera que, si bien es cierto que un documento privado tiene el carácter de prueba imperfecta, también lo es que ese carácter puede ser perfeccionado a través del reconocimiento expreso del autor del documento(37) o por medio de su reconocimiento tácito derivado de su no objeción.

Ahora, del artículo 1241 del Código de Comercio se desprende que cuando un documento privado es incorporado al proceso por una de las partes, hace prueba en favor de quien procuró su incorporación y en contra del colitigante, cuando éste no lo objeta.(38)

Esto es, si el colitigante (contra quien se incorpora el documento) no objeta el instrumento, entonces, hace prueba en favor del oferente y contra el colitigante (precisamente, en virtud de la no objeción).

Expuesto de otro modo, si no se objeta un documento privado que no tiene a su favor la presunción de autenticidad, entonces, hace prueba en favor del oferente y contra el colitigante que no lo objetó.

De esto se sigue que cuando se incorpora un documento privado sin presunción de autenticidad y éste no es objetado, opera el reconocimiento tácito y, con ello, hace prueba tanto en favor de quien lo ofrece como en contra del colitigante.

De lo anterior se concluye, que la objeción al documento privado es el medio dado por la ley para evitar que se produzca el reconocimiento tácito y conseguir, de esa manera, que el propio instrumento permanezca incompleto.

Esto se logra, porque en caso de no objetarse, una vez aportado el documento privado, esa impasibilidad por parte de la persona a quien le podría perjudicar el documento, constituye un importante dato a partir del cual la ley presume aquiescencia. De ahí que esta pasividad durante el tiempo indicado implica, según la ley, el reconocimiento tácito del documento privado, al cual el ordenamiento le concede el mismo efecto que un reconocimiento expreso.

A mayor abundamiento, la objeción es un acto jurídico, esto es, una expresión de voluntad tendiente a poner de manifiesto, que quien la produce no está dispuesto a someterse al documento privado contra el cual se formula ni a pasar por él, por la razón que al efecto explique el objetante. De manera que, la conducta activa que la objeción implica consigue que no se produzca el reconocimiento tácito del documento privado.

De manera que, como presupuesto de la objeción se advierte la aportación al juicio de un documento privado, pues esta clase de instrumentos, como ya se vio, son imperfectos y necesitan de otro medio probatorio para poder completarse.

Por tanto, la finalidad de la objeción consiste en evitar que se produzca el reconocimiento tácito a que se refiere el citado precepto, con lo cual se logra que el documento privado permanezca imperfecto.

En este orden de ideas, con la objeción se evita completar una prueba (la documental privada) que por sí misma es imperfecta y su materia de objeción recaerá sobre documentos privados.