CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. FORMAS EN QUE PUEDE REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. FORMAS EN QUE PUEDE REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.

Fecha: 01-Dic-2017

En Diversos Apartados De La Demanda De Derechos Fundamentales La Quejosa En Síntesis Expresa

• En el contrato base de la acción, las partes pactaron en la cláusula décima novena, que se hacía del conocimiento del acreditado que el acreditante podría ceder o transmitir total o parcialmente los derechos del crédito y los derechos de cobranza y administración nacidos del contrato basal, sin necesidad de notificarlo ni de hacer dicha cesión mediante escritura pública, siempre y cuando la acreditante conserve la administración del crédito, y que en el momento en el que la acreditante deje de llevar la administración del crédito, bastará con la notificación por escrito que el acreditante haga al acreditado, lo cual aconteció y que no se requiere ninguna formalidad, ya que de esa forma se pactó entre las partes, es decir, que no se estipuló que se realizaría mediante testigos o ante notario o autoridad judicial, de modo que se da cumplimiento a lo pactado;

• Se debió otorgar valor probatorio a la razón de notificación de veintinueve de diciembre de dos mil catorce (sic) por cuanto se advierte que se hizo del conocimiento de la parte demandada la celebración del contrato de cesión de derechos de su crédito, así como el contrato de prestación y servicios de administración y cobranza, por lo que contrario a lo afirmado por la responsable, la parte demandada sí conocía que el titular del crédito que le fue otorgado, ahora lo es **********, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero **********, División Fiduciaria, de conformidad con el fideicomiso **********;

• La autoridad responsable soslayó atender las reglas de interpretación de los contratos inmersas en los artículos 78 del Código de Comercio y 1851 a 1859 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria, que obligan a interpretar de manera literal las cláusulas contenidas en el contrato base de la acción, en la forma en que las partes se obligaron, de modo que si en la cláusula vigésima segunda del contrato basal (sic) las partes no estipularon mayor formalidad para la notificación de la cesión del crédito que efectuarse ante dos testigos, entonces, no podía exigirse, como lo hizo la Juez, que la notificación se hiciera por notario o autoridad judicial, máxime que eso no opera por la naturaleza del contrato base de la acción;

• Al operar el cambio de administración el dieciséis de enero de dos mil doce (sic) y realizarse la notificación por escrito el veintinueve de diciembre de dos mil catorce (sic) en el domicilio pactado, se cumplió con la cláusula vigésima segunda (sic) del contrato basal, por lo que podía demandarse legalmente la acción personal de vencimiento anticipado del contrato, dado que la demandada incumplió con su obligación de pago, teniendo entonces legitimación para instar la acción en comento;

• Es incorrecto lo considerado por la Juez responsable en el sentido de que la notificación de la cesión del crédito deba hacerse conforme al numeral 2036 en relación con el diverso 2033 del Código Civil Federal, ni supeditar la procedencia de la acción de vencimiento anticipado por incumplimiento de la obligación de pago, a la observancia de los requisitos precisados en dichos numerales, en razón de la naturaleza del contrato, la acción y vía ejercidas, no permiten introducir más formalidades en la notificación de la cesión que las que establece el Código de Comercio;

• Los artículos 389 y 390 del Código de Comercio disponen que la notificación de la cesión debe hacerse al deudor ante dos testigos para producir efectos, sin exigir mayor formalidad, por ende, no puede pretenderse que dicha notificación se realice de manera judicial o extrajudicial como lo establece el numeral 2036 del Código Civil Federal, el cual se pretende aplicar en forma supletoria, pues no basta que se contemple esa posibilidad, sino que es menester que la ley a suplir no contemple la institución o la cuestión jurídica, lo cual no acontece en el caso, porque la notificación de la cesión de un crédito mercantil se encuentra regulada por el citado numeral 390 del Código de Comercio y, en todo caso, en el artículo 2926 del Código Civil Federal;

• Como la regla derivada de los artículos antes mencionados sólo precisa que la notificación sea por escrito y ante dos testigos, es erróneo que se exija, para ejercer la vía ordinaria mercantil, como requisito de la instancia, una notificación con formalidades excesivas, puesto que ello no sólo riñe con la esencia de la materia mercantil que atañe al principio de celeridad, sino también con la voluntad de las partes, dado que rebasa lo pactado en el contrato base de la acción;

• La constancia de notificación cumple con los requisitos establecidos por la legislación mercantil. Exigir que dicha constancia cumpla con los requisitos de las notificaciones judiciales, bastaría con que el deudor niegue esa notificación, para que la responsable estime que la misma carece de veracidad, por lo que si tal exigencia se impusiera, cualquier deudor, en esas circunstancias, se ocultaría o evitaría que con él se entienda la notificación, para con ello evadir el cumplimiento de las obligaciones que tiene con la parte actora.

Apreciados en su conjunto como lo faculta el artículo 76 de la Ley de Amparo,(33) los anteriores planteamientos son infundados.

En efecto, contrario a lo que argumenta la parte quejosa, este Tribunal Colegiado advierte que es legal la conclusión adoptada por la autoridad responsable en la sentencia impugnada, respecto de que la notificación extrajudicial que se afirma como efectuada por el apoderado de la accionante y levantada ante dos testigos, destacadamente la de veintitrés de diciembre de dos mil trece (y no como erróneamente se menciona en los conceptos de violación de veintinueve de diciembre de dos mil catorce) es ineficaz.

Así es, al margen que del contenido de dicha acta no se aprecia que en su formación haya participado la parte demandada, lo cierto es que se trata de un documento privado, por no actualizar las características legales de un instrumento público, las cuales se encuentran enunciadas en el artículo 1237 del Código de Comercio.

Asimismo, se advierte que no se puede establecer que el documento privado de trato fue confeccionado sólo por la parte oferente, en tanto en su producción se asentó y aparece que intervinieron dos testigos, quienes al no ser formalmente parte del juicio común, son terceros.

En ese sentido, es dable afirmar que en el caso, la constancia de notificación en comento, es un documento privado proveniente de terceros.

De igual modo, este Tribunal Colegiado observa que dicho documento privado fue objetado, de suerte tal que, de cualquier modo, resulta ineficaz para acreditar que la actora cumplió con su obligación de notificar a la demandada la cesión del crédito y cambio de administración, dado que no se corroboró con otros elementos de convicción.

Para corroborar el anterior aserto, es menester hacer referencia a algunas notas de lo que constituye un documento privado, así como en qué consiste una objeción de documento y la carga de la prueba de su perfeccionamiento cuando son objetados.