CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. FORMAS EN QUE PUEDE REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. FORMAS EN QUE PUEDE REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.

Fecha: 01-Dic-2017

En Efecto El Artículo Del Código Civil Federal Establece

"Artículo 2036. En los casos a que se refiere el artículo 2033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario."

Cabe señalar que el artículo 390 del Código de Comercio también dispone que la cesión producirá sus efectos legales con respecto al deudor desde que le sea notificada ante dos testigos y contra terceros a partir de su inscripción en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.

Por tanto, si en el juicio de origen, la parte actora, en su carácter de cesionaria del crédito otorgado a la demandada por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad No Regulada demandó el cumplimiento de diversas prestaciones derivadas del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado entre la demandada en su carácter de parte acreditada y la referida institución en su calidad de acreditante y cuyos derechos le fueron cedidos a la ahora enjuiciante por esta última mediante el contrato de cesión de derechos referido, para la procedencia de la acción intentada se hacía necesario que la actora acreditara haber notificado, previamente a la instauración del juicio de origen, la mencionada cesión de derechos a la demandada, en forma judicial, o bien, ante dos testigos o ante notario público.

Es así, porque al disponer el artículo 2036 del Código Civil Federal, que para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de dicha cesión, es incuestionable que eso debe ser satisfecho previamente a la instauración del juicio correspondiente, por tratarse de un presupuesto de la acción indispensable para su ejercicio y, además, porque en apoyo a lo argumentado por la responsable, tal notificación no tiene por finalidad el simple conocimiento del cambio de acreedor, sino la de establecer un nuevo estado de cosas creador de derechos y obligaciones que nacen del acto de la cesión, en relación con el cedente, el cesionario y el deudor.

Además, de tratarse de una norma impositiva o absoluta cuyo cumplimiento es obligatorio para los cesionarios en los casos en que no existe derogación consensual, esto es, que no exista acuerdo contrario entre las partes.

Apoya lo anterior, la siguiente tesis emitida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son:

"CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR EN CASO DE.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2036 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, ‘para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario’. Es este un precepto imperativo que claramente estatuye, como condición previa para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, el requisito de la notificación, de suerte que ésta se eleva a la categoría de una formalidad indispensable para que la cesión de derechos se perfeccione y sea oponible. Por consiguiente, no cabe substituirse a la voluntad del legislador, invocando los fines que se propuso a través de todo el articulado consagrado a la cesión de derechos, para interpretar que el requisito de la falta de notificación previa, no impide al cesionario hacer valer sus derechos contra el cedente, pues siendo absolutamente claro y terminante el sentido del mencionado artículo 2036 y no contrariando en manera alguna el aludido sistema, debe aplicarse en sus términos."(27)

Conviene aclarar que el artículo 2036 del Código Civil Federal resulta aplicable al caso que enfrentó la responsable por las siguientes razones:

a) Se trata de un crédito mercantil que sólo puede transmitirse mediante cesión, ya que no es un título al portador ni puede endosarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 389 del Código de Comercio.(28)

b) El artículo 390 del mismo código establece que la cesión surtirá efectos legales con respecto al deudor, desde que le sea notificada ante dos testigos.(29)

c) El artículo 2o. del código mercantil dispone la supletoriedad de la legislación civil federal.(30)

d) El Código Civil Federal contiene en el artículo 2033 la misma hipótesis para los créditos civiles que no son títulos al portador ni pueden endosarse, pues dispone que sólo pueden transmitirse mediante cesión.(31)

e) Y, el artículo 2036 del Código Civil Federal tiene como supuesto de hecho "...los casos a que se refiere el artículo 2033, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor..."

Luego, si acorde con el artículo 390 del Código de Comercio, la cesión de créditos mercantiles sólo produce efectos legales para el deudor desde que le es notificada ante dos testigos, es claro que ese supuesto de hecho es el mismo que se encuentra regulado por el artículo 2036 del Código Civil Federal.

Hasta aquí, es evidente que no asiste razón jurídica a la quejosa en el planteamiento en estudio, pues como quedó visto, contrario a lo que argumenta, en el caso de existir cesión de créditos, como sucede en la especie, sí es necesario que el acreedor demuestre haber notificado formalmente esa cesión al deudor, pues resulta un requisito para ejercitar la acción.

En consecuencia, al haber considerado lo anterior la autoridad responsable en el acto reclamado, es inconcuso que su actuar no es violatorio de los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, ni de las disposiciones normativas a que hace referencia la quejosa en el concepto de violación en estudio.

Por las consideraciones que la informan, en lo conducente sirve de apoyo a lo anterior, el criterio 1a./J. 82/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se afirma que en el caso de existir cesión de derechos de un crédito hipotecario y el cedente deja de llevar la administración de los créditos del cesionario, aquél deberá notificar por escrito dicha cesión al deudor, que dice:

"VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EN CASO DE EXISTIR CESIÓN DEL CRÉDITO EL JUZGADOR, ANTES DE ADMITIR LA DEMANDA, DEBE VERIFICAR, DE OFICIO, QUE EL DEUDOR HAYA SIDO NOTIFICADO FORMALMENTE DE LA CESIÓN (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE SINALOA Y DEL DISTRITO FEDERAL). Los Códigos Civiles para el Estado de Sinaloa y para el Distrito Federal prevén que si en una cesión de derechos hipotecarios, el cedente deja de llevar la administración de los créditos del cesionario, aquél deberá notificar por escrito dicha cesión al deudor; condición que habrá de cumplir el cesionario antes de ejercer la acción hipotecaria (artículos 2926 y 2036 del Código Civil para el Distrito Federal, y 2807 y 1918 del Código Civil para el Estado de Sinaloa), por ser un requisito legal para la procedencia de esta vía especial. Lo anterior implica que previamente a la admisión de la demanda, el Juez debe analizar, de oficio, si se verificó esta formalidad que la ley permite cumplir en forma judicial o extrajudicial, supuesto este último en el que puede hacerse por conducto de notario o ante dos testigos. Sin embargo, la obligación del juzgador debe limitarse a verificar si se cumplió el requisito formal de la notificación en el modo que establece la ley, sin que deba exigirse a éste que verifique que la diligencia respectiva derivó, efectivamente, en el conocimiento fehaciente del deudor de que el crédito hipotecario fue cedido, pues esa postura iría más allá de lo previsto en los códigos referidos, que únicamente establecen como condición para que el cesionario pueda ejercer la vía hipotecaria que previamente le haya notificado, por escrito, al deudor la cesión. Así, el demandado que se considere afectado por una notificación ilegal podrá impugnarla, como excepción, aun cuando se haya realizado por conducto de un notario público, pues si bien es cierto que las actas y los testimonios que los fedatarios expiden en el ejercicio de sus funciones constituyen documentos que gozan de presunción de certeza de los actos que consignan, también lo es que esa presunción admite prueba en contrario, y su nulidad puede declararse judicialmente en un procedimiento en el que demuestre que los hechos que consignan no se apegan a la realidad."(32)

Cabe precisar que la tesis III.2o.C. J/29, de rubro: "CESIÓN DE DERECHOS A TERCEROS. SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR NO ES REQUISITO NECESARIO PARA QUE SURTA EFECTOS.", citada por la quejosa en la demanda de amparo, quedó superada por el criterio precedente, en el que como quedó visto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el cedente de un crédito hipotecario deberá notificar por escrito dicha cesión al deudor, ya que constituye un requisito legal para el ejercicio de la acción.

II. Eficacia probatoria de la notificación extrajudicial como presupuesto del ejercicio de la acción.