CESIÓN DE CRÉDITOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA. FORMAS EN QUE PUEDE REALIZARSE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR.
Fecha: 01-Dic-2017
I Innecesaria Notificación De La Cesión De Derechos
La disconforme argumenta que la sentencia impugnada vulnera su esfera de derechos, en razón de que la responsable consideró que no acreditó su legitimación activa en la causa, al no haber demostrado que le notificó debidamente a la parte demandada la cesión del crédito y cambio de administración; sin embargo, dice que contrario a ello, de conformidad con los artículos 2030 a 2034 y 2036 del Código Civil Federal, se deduce que la notificación del contrato de cesión de derechos no es constitutiva de traspaso, por lo que la omisión de aquélla sólo trae como consecuencia que el deudor se pueda liberar de su obligación pagando al acreedor, con eventual perjuicio del cesionario.
Refiere que la finalidad perseguida con la notificación de la cesión, es que el deudor tenga pleno conocimiento del cambio del sujeto activo de su obligación para que quede obligado a realizar el pago solamente con el cesionario, ya que las excepciones que puede oponer son las mismas que puede ejercer contra el cedente y, en ese sentido, la notificación está propiamente establecida en beneficio del cesionario y no del deudor.
Agrega que como el deudor no necesita dar su consentimiento para que la cesión se efectúe, ni puede impedirla, la cuestión relativa al reconocimiento que realiza la responsable respecto del carácter de cesionario, no afecta de forma alguna sus derechos, pues el deudor se encuentra regido por la misma relación jurídica que lo unía con su acreedor originario.
Aduce que al no haberlo considerado así la responsable, la sentencia impugnada vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia y exhaustividad, además de que se apartó de las disposiciones que rigen la materia y del criterio III.2o.C. J/29, de rubro: "CESIÓN DE DERECHOS A TERCEROS. SU NOTIFICACIÓN AL DEUDOR NO ES REQUISITO NECESARIO PARA QUE SURTA EFECTOS."
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