AMPARO DIRECTO 263/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MENDIOLA RUIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 263/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MENDIOLA RUIZ.

Fecha: 17-Mar-2017

El Artículo Señala

"Artículo 41. La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.

"El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores."

Así pues, en opinión de este tribunal, no es aceptable el criterio de que por haber varios patrones de una misma fuente de trabajo sea necesario instaurar juicio para vencerlos a todos; que si se separa a uno de la relación procesal, esa circunstancia beneficiará a los restantes. Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 121/2006, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EN MATERIA DE TRABAJO. SU CONFIGURACIÓN NO DERIVA DE QUE LOS COLITIGANTES HAYAN COMPARECIDO A JUICIO.", indicó que el litisconsorcio pasivo necesario se producía por un nexo jurídico entre los demandados, no definió qué tipo de nexo, ni señaló algún ejemplo. De acuerdo con lo que aquí se ha venido exponiendo, no cualquier vínculo jurídico entre patrones da lugar a esa figura procesal, pues dicho vínculo puede obedecer a variadísimos motivos, tales como una relación de matrimonio, de comprador-vendedor, acreedor-deudor o de sociedad comercial, con los muy variados matices que se pueden presentar.

En el litisconsorcio pasivo necesario, si bien debe existir más de un demandado, no es menester que exista identidad de intereses ni de posición jurídica o fáctica; sólo un interés común en relación con la cosa en litigio.

Se aclara que cuando existe un litisconsorcio pasivo necesario, la ley exige la presencia de todos los litisconsortes en el proceso, entendiéndose por la presencia, que todos deben ser llamados o emplazados a ese juicio, sea que una vez llamados comparezcan o no; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio pasivo voluntario, debe llamarse a todos los demandados al juicio, pero la parte actora se encuentra en libertad de modificar sus pretensiones respecto de ellos en forma independiente, al grado de poder desistir de la demanda por alguno o algunos de ellos sin afectar la relación procesal con los restantes, por quienes el juicio puede proseguir hasta su conclusión y emisión de la sentencia o laudo correspondiente.

Así, la relación jurídica causal que condicionaría la existencia del litisconsorcio pasivo necesario, en los conflictos de trabajo se encontraría en el vínculo jurídico material de naturaleza laboral que pudiera existir entre el trabajador y quienes resultan ser sus patrones, de acuerdo con el contenido del artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, de manera tal que las obligaciones derivadas de un laudo condenatorio no pudieran afectar a uno desligado de la suerte del otro, con derecho propio y autónomo que defender. Aunque no en el terreno del derecho laboral, un ejemplo claro del litisconsorcio pasivo necesario puede encontrarse en el caso de que un tercero ajeno al acto contractual pretenda invalidar un contrato de compraventa; la controversia sólo puede seguirse con la intervención tanto del vendedor como del comprador, pues por la comunidad o vinculación en la que se hallan en relación con el contrato de referencia (no necesariamente identidad de intereses en cuanto a los hechos), no es posible condenar a uno, sin que la condena alcance al otro o absolver a cualquiera de ellos, sin que la absolución no aprovechara a ambas partes.

La responsabilidad solidaria obedece a que el beneficio de los patrones, que lo son simultáneamente de un trabajador, es de la misma naturaleza, aun cuando no fuera en la misma proporción. Para el trabajador será prácticamente imposible demostrar qué grado de beneficios obtiene cada uno y, más aún, probar los nexos jurídicos que puedan tener entre sí. Puede darse el caso de que la patronal tenga un claro interés en ocultar posibles convenios, alianzas políticas o estrategias que busquen beneficios fiscales, administrativos, contables o de reducción de costos (por ejemplo dos empresas pequeñas que decidan contratar a un solo chofer para el transporte de mercancías de ambas), de manera que, incluso, el tribunal más experimentado no estará en aptitud de conocer la relación jurídica exacta que pueda existir entre patrones que lo sean simultáneamente de un trabajador. Ordinariamente, sólo será discernible si la relación laboral existe con una o más personas y si se obtiene un beneficio común con los servicios del trabajador. Puede ocurrir que los patrones o propietarios de una o más fuentes de trabajo convengan entre sí cómo hacer frente a las obligaciones que surjan de un vínculo laboral; sin embargo, dichos convenios no podrían beneficiar o perjudicar al trabajador, el que puede de manera simultánea demandar a todos los patrones, o bien, exigir de cualquiera de ellos el cumplimiento total de las responsabilidades derivadas de la relación de trabajo, en virtud de su responsabilidad solidaria.

En la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 188/2008, de rubro: "RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. SI A QUIEN SE ATRIBUYE SER LA BENEFICIARIA EXCLUSIVA O PRINCIPAL DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR NIEGA ESA CIRCUNSTANCIA LISA Y LLANAMENTE, LA CARGA DE PROBAR TAL BENEFICIO CORRESPONDE A ÉSTE.",(5) la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, entre otras cosas:

"...la responsabilidad solidaria es aquella en la que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera. La finalidad de dicha responsabilidad es proteger al acreedor al asegurar el cumplimiento de las obligaciones, pues su finalidad es que todos los deudores sean garantes de los demás de manera que cada uno de ellos pueda responder por el total del débito. Lo anterior permite inferir que la teleología de las disposiciones antes transcritas es proteger a los trabajadores, pues la responsabilidad solidaria constituye un mecanismo tendente a evitar que éstos sean defraudados por los patrones o las personas físicas o morales que los contrataron y que no tienen los recursos necesarios para cumplir con las prestaciones derivadas de la relación de trabajo que se les reclaman en un juicio laboral pues les brinda la oportunidad de que aquéllas puedan hacerse efectivas en su totalidad en contra de la persona que se beneficiaba con sus servicios."

Así, existe solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida. Por consiguiente, si cada deudor debe responder por la totalidad de la deuda, no es indispensable exigirla a todos los obligados solidarios, sino que se puede válidamente pedir la satisfacción de lo adeudado a uno de ellos y éste debe responder por la totalidad, de ahí que cuando existe responsabilidad solidaria, no se configura el litisconsorcio pasivo necesario y no es forzoso que a todos los deudores solidarios se les exija simultáneamente, mediante la acción respectiva, el cumplimiento de las obligaciones para que válidamente pueda desarrollarse el procedimiento y dictarse un laudo.

Los artículos 1989, 1990, 1992 y 1999 del Código Civil Federal establecen que se puede exigir de todos los deudores solidarios, o sólo de alguno de ellos, el pago total o parcial de la deuda; cubierta ésta por cualquiera de ellos se extingue, por lo que, tratándose de obligaciones solidarias, contrariamente a lo argumentado por la responsable, no es verdad que pudieran materializarse varias condenas idénticas; el deudor solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros codeudores la parte que les corresponda.