AMPARO DIRECTO 263/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MENDIOLA RUIZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 263/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MENDIOLA RUIZ.

Fecha: 17-Mar-2017

En La Medida Que Un Deudor Solidario Satisface La Deuda Se Subroga En Los Derechos Del Acreedor

Así, cuando se demanda en un juicio laboral de manera solidaria a varias personas, físicas o morales, cada una puede responder de manera indistinta de la totalidad de las obligaciones que se les reclamen, por lo que no es necesario demandarlas a todas de manera simultánea, sino que el actor puede enderezar la demanda en contra de todos los codemandados con responsabilidad solidaria, en cuyo caso existirá una condena para todos, esto es, no existirá un número igual de indemnizaciones al de demandados, sino sólo una condena que deberán cubrir indistintamente los demandados vencidos en juicio.

Resulta aplicable a lo anterior, la jurisprudencia número VI.2o.C. J/285, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, que este tribunal comparte, localizable en la página 1800, Tomo XXV, mayo de 2007 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 172475, de rubro y texto siguientes:

"LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. ES INEXISTENTE TRATÁNDOSE DE OBLIGACIONES SOLIDARIAS.-El litisconsorcio necesario presupone la afectación a una pluralidad de sujetos con motivo del derecho litigioso que se deduce en juicio, ya sea en forma activa o pasiva, de tal forma que la decisión que se dicte, de manera ineludible les afecte a todos, de ahí que cuando dos o más personas ejercen la misma acción u oponen la misma excepción se actualiza esta figura jurídica. Ahora bien, debe distinguirse entre el litisconsorcio voluntario y aquel de carácter necesario; el primero se da cuando la acción se insta o dirige indistintamente por o contra cada uno de los que están ligados por una misma obligación y deciden litigar en forma conjunta; el segundo acontece cuando es indispensable dar intervención a todos los interesados en el juicio para que puedan quedar vinculadas con lo resuelto en la sentencia que llegue a dictarse, esto es, que el proceso no puede iniciarse válidamente sino con la pluralidad de partes que intervienen en el acto objeto del litigio, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todas ellas; así, en tratándose del de naturaleza pasiva no sería posible condenar a uno de los demandados sin que ésta alcance al otro u otros. Sin embargo, en el caso de obligados solidarios, no se actualiza el supuesto del litisconsorcio pasivo necesario, habida cuenta que el artículo 1987 del Código Civil Federal, y sus correlativos de similar contenido en las entidades federativas, definen a la solidaridad pasiva como la obligación de dos o más deudores de prestar, cada uno por sí, en su totalidad, la prestación debida; de manera que si cada deudor responde por la totalidad de la obligación, no es requisito indispensable para su procedencia en juicio, que indefectiblemente se exija a todos los obligados solidarios, pues válidamente se puede pedir a uno de ellos la satisfacción de la totalidad de lo adeudado."

Ahora bien, como se adelantó, contrariamente a lo expuesto por la responsable, no es verdad que en el juicio natural se haya evidenciado la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, pues aunque en el escrito inicial de demanda el actor demandó a **********, como propietarios responsables de la fuente de trabajo, de manera indistinta, esa pluralidad de demandados no evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario.

El solo hecho de que el actor haya entablado la demanda laboral en contra de distintas personas determinadas, obligaba a la Junta a recibirla y radicarla respecto de todos los codemandados, sin que por ello necesariamente quedara constituido un litisconsorcio pasivo necesario, ya que, incluso, aun cuando se pudiera advertir del contenido del escrito que no existe relación laboral con alguna de ellas, la Ley Federal del Trabajo no faculta a la autoridad responsable para que previamente a la admisión de la demanda determine si existe o no relación de trabajo con los demandados.

Cuando un trabajador reclama, en forma indistinta, de dos o más patrones el pago de diversas prestaciones, aduciendo que laboraba para ellos bajo el mismo horario, salario y condiciones de trabajo, existe una relación laboral única, en la que no se producen efectos distintos para uno y otro patrón en caso de condena; por efecto de esa responsabilidad solidaria el trabajador puede exigir el cumplimiento total de las obligaciones derivadas del vínculo de trabajo a cualquiera de los patrones, el que tendrá la obligación de responder de la totalidad de lo reclamado.

En el caso, el hecho de que se haya tenido como demostrado, con las documentales aportadas por el actor, el vínculo de trabajo entre **********, así como que ********** haya admitido la existencia de la relación laboral, no evidencia que entre los codemandados haya existido una relación o vínculo previo indivisible. Del escrito de contestación de demanda se advierte que la persona moral emplazada ********** asumió la existencia de la relación laboral, reconoció que contrató al actor, así como la actividad que desempeñaba, le fijó su jornada y era la que le cubría su salario, aunque precisó que ello ocurrió hasta el año dos mil seis, no hasta dos mil diez; asimismo, negó haber despedido al actor aduciendo como defensa que éste dejó de presentarse a sus labores a partir del uno de diciembre de dos mil seis.

Por otro lado, de las pruebas documentales aportadas por el actor, a las que la responsable les concedió valor pleno, se advierte que el veintiséis de junio de dos mil dos, el Instituto Nacional de Migración le autorizó a **********, el cambio de calidad migratoria, para que se desempeñara como gerente de ventas en la empresa propiedad de **********, ubicada en la ciudad de León, Guanajuato, por el periodo comprendido del veintiséis de junio de dos mil dos al veinticinco de junio de dos mil tres; que el dieciséis de octubre de dos mil tres, se le otorgó la primera prórroga por el lapso de un año a fin de que continuara en el desempeño de la aludida actividad; que el diecinueve de diciembre de dos mil seis, se autorizó una primera prórroga por el lapso del cinco de diciembre de dos mil seis al cuatro de diciembre de dos mil siete, para que prestara sus servicios como gerente de comercialización de la zona norte en la empresa denominada ********** en León, Guanajuato; prorrogándose esas autorizaciones en tres ocasiones más, esto es, del periodo comprendido del cinco de diciembre de dos mil siete al cuatro de diciembre de dos mil diez, para que siguiera desarrollando la mencionada actividad para la referida persona moral y al no advertirse la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Los anteriores documentos, si bien pudieran conducir a sostener que entre el actor y los reos **********, existió un vínculo de trabajo, no prueban el vínculo previo inescindible, pero autónomo entre los codemandados.

En ese orden de ideas, en opinión de este tribunal, aun probado que dos o más personas sean propietarias conjuntas y simultáneas de una fuente de trabajo, no se produce un litisconsorcio pasivo necesario; tampoco porque se presten servicios indistintamente a uno o a otros. Si entre los demandados existe una relación de copropiedad de la fuente de trabajo y beneficio en común de los servicios del trabajador, tendrán que responder solidariamente.

En congruencia con lo anterior, al no estar evidenciada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, el desistimiento realizado respecto de **********, no debió hacerse extensivo a **********, por lo que la responsable, a fin de acatar el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, debió analizar la procedencia o no de las prestaciones que el actor le reclamó; de ahí lo fundado del concepto de violación en análisis.

Al existir las violaciones precisadas, lo procedente es conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable:

a) Declare insubsistente el laudo reclamado, de veintiuno de enero de dos mil dieciséis en el expediente número **********.

b) Pronuncie otro, en el que reiterando lo que no ameritó modificación, concretamente que se demostró el vínculo de trabajo entre el actor y el demandado **********, prescinda de considerar que en el caso existió un litisconsorcio pasivo necesario; se abstenga de hacer extensivo a ********** el desistimiento de la acción hecho en favor de los codemandados y, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 73, 74, 75, 183 y 217 de la Ley de Amparo, se resuelve:

ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto que reclamó de la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, consistente en el laudo de veintiuno de enero de dos mil dieciséis, pronunciado en el expediente número **********. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.

Notifíquese; publíquese y anótese en el libro de gobierno de este Tribunal Colegiado; con testimonio autorizado de esta ejecutoria, vuelvan los autos respectivos al órgano de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, previa valoración que se ha hecho, se determina que este expediente es conservable de conformidad con la fracción III del punto vigésimo primero del Acuerdo General Conjunto 2/2009, de los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la transferencia, digitalización, depuración y destrucción de los expedientes generados en los Tribunales Colegiados de Circuito, en atención a que en el caso se concedió la protección constitucional al quejoso, además de que se trata de un asunto de relevancia documental, en tanto que es el sustento de un criterio jurisprudencial.

Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados, presidente Francisco González Chávez, Sergio Pallares y Lara y José Juan Trejo Orduña, siendo ponente el primero de los nombrados, el segundo de ellos formula voto aclaratorio.

En términos de lo previsto en los artículos 14, fracción I y 18, fracciones I y II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.