AMPARO DIRECTO 263/2016. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO SERGIO PALLARES Y LARA. PONENTE: FRANCISCO GONZÁLEZ CHÁVEZ. SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE MENDIOLA RUIZ.
Fecha: 17-Mar-2017
Partes Vs
"En la ciudad de León, Estado de Guanajuato, siendo las 12:55 doce horas con cincuenta y cinco minutos del día diecinueve de diciembre del año 2013, dos mil trece, ante esta H. Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de esta ciudad, bajo la presidencia de la C. Lic. **********, quien actúa en forma legal con (sic) secretaria que da fe, comparece la C. Lic. **********, apoderada legal de la parte actora, manifestando que el motivo de su comparecencia es desistirse lisa y llanamente de las acciones y el procedimiento intentado en contra de los demandados **********, y contando con dichas facultades mediante carta poder agregada en autos, por lo que este tribunal lo tiene en tal sentido bajo su más estricta responsabilidad y riesgo. Visto lo anterior se ordena la continuación del procedimiento que nos ocupa única y exclusivamente en contra de **********.-Con lo anterior se da por terminada la presente comparecencia, cuya acta se levanta para constancia, firmando en ella los que intervinieron y quisieron hacerlo. Doy fe." (foja 137)
La determinación de la responsable no causa perjuicio al promovente del amparo, en virtud de que, como ya quedó puntualizado, en el poder otorgado por el trabajador a ********** para que lo representara en el juicio laboral, cuya parte conducente se transcribió con antelación, se insertó una cláusula o apartado especial para que, con base en ese documento, tuviera facultades expresas para desistir del procedimiento, por lo que la Junta responsable actuó correctamente al tenerla por desistida del iniciado en contra de **********, por lo que en ese aspecto no existe agravio que reparar en beneficio del actor.
Seguido el juicio por su cauce legal, el veintiuno de enero de dos mil dieciséis, se pronunció laudo en el que la Junta determinó absolver a **********, en virtud de que consideró que se actualizó la figura del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que hizo extensivo el desistimiento formulado por el actor en favor de **********.
Ahora bien, antes de exponer por qué, en opinión de este tribunal es incorrecta la postura de la Junta de considerar que en el caso se actualizó la figura del litisconsorcio pasivo necesario, cabe puntualizar que la determinación de la responsable de tener por demostrado que ********** sí tiene la calidad de patrón, así como por probado el vínculo laboral entre el actor y el demandado, debe permanecer incólume, sin que aquí pueda ser materia de análisis la legalidad de esas aseveraciones, en virtud de que el referido reo (sic) no promovió amparo adhesivo.
El artículo 182(2) de la ley de la materia, que regula la procedencia del amparo adhesivo, establece que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo en forma adhesiva.
Al establecerse que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, se tuvo como finalidad la expeditez, prontitud y completitud del juicio de amparo directo, pues su promoción tiene como objeto mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio. La finalidad del amparo adhesivo es otorgar a quien obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito pueda otorgar el amparo a su contraparte, y que puedan verse afectadas las pretensiones que ya obtuvo, para que el órgano colegiado pueda valorar esa defensa en la litis constitucional que, en su caso, lo conduzcan a negar la protección constitucional al quejoso principal o, incluso, a otorgarla al quejoso adherente, en el entendido de que si quien en principio obtuvo un fallo a su favor, no se adhiere al amparo promovido por la parte perdidosa, como lo prevé el precepto 182 de la Ley de Amparo, para impugnar una violación en el laudo, habrá precluido su derecho para expresar conceptos de violación tendentes a impugnar ese aspecto en un segundo laudo, porque estuvo en aptitud legal de hacerlos valer en un amparo adhesivo.
Resulta aplicable a lo anterior, la tesis II.1o.T.9 K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte, del tenor siguiente:
"AMPARO ADHESIVO. SI NO SE PROMUEVE CONTRA UNA PRIMERA RESOLUCIÓN PARA IMPUGNAR UNA VIOLACIÓN EN LA SENTENCIA QUE PUDIERA PERJUDICAR AL ADHERENTE AL DECLARARSE FUNDADO UN CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO PRINCIPAL, O AL SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA, HABRÁ PRECLUIDO SU DERECHO PARA IMPUGNAR ESE ASPECTO EN UNA SEGUNDA SENTENCIA QUE LE SEA DESFAVORABLE [MODIFICACIÓN DE LA TESIS II.1o.T.4 K (10a.)]. La finalidad del amparo adhesivo es otorgar a quien obtuvo resolución favorable la oportunidad de defensa ante la posibilidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito pueda otorgar el amparo a su contraparte, y que puedan verse afectadas las pretensiones que ya obtuvo, para que el órgano colegiado pueda valorar esa defensa en la litis constitucional que, en su caso, lo conduzcan a negar la protección constitucional al quejoso principal o, incluso, a otorgarla al quejoso adherente. En el entendido de que si quien en principio obtuvo un fallo a su favor, no se adhiere al amparo promovido por la parte perdidosa, como lo prevé el precepto 182 de la Ley de Amparo, para impugnar una violación en el laudo, habrá precluido su derecho para expresar conceptos de violación tendentes a impugnar ese aspecto en un segundo laudo, porque estuvo en aptitud legal de hacerlos valer en un amparo adhesivo. Ello es así, porque el legislador, al introducir esta figura, buscó erradicar la prolongación de la controversia a través de un segundo o ulterior juicio de amparo, confiriéndole una mayor concentración al juicio de amparo primigenio. Lo anterior se justifica, además, porque la eventual indefensión que para promover un ulterior juicio de amparo pudiera argumentar la parte que habiéndose dictado un primer laudo, no promovió amparo, porque el fallo le fue favorable, desaparece desde el momento en que la ley le da la oportunidad de adherirse al amparo principal de su contraparte y, con ello, introducir en la litis constitucional los tópicos que le perjudicaban desde entonces, aunque no hubieren incidido en los resolutivos del primer laudo. De esta manera, el legislador impone a la contraparte del quejoso principal, la carga procesal de impugnar los puntos decisorios que pudieran perjudicarle a la luz de los conceptos de violación o de la suplencia de la queja, que en su caso realice la autoridad de amparo y que pudieren incidir en el sentido del fallo, que en principio le fue favorable y, de no ejercerla oportunamente, como toda carga, ya no podrá hacerlo fenecido el plazo para ello, por lo que la autoridad responsable se verá constreñida a reiterarlos, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo anterior. Sin que obste, en este razonamiento, que el citado numeral 182 sólo haga mención expresa del efecto preclusivo de las violaciones procesales, en virtud de que la institución procesal de la preclusión opera de pleno derecho y oficiosamente, por ser de orden público, sin la necesidad de que el legislador la autorice en cada supuesto de manera expresa. Conforme a lo expuesto se modifica, en lo conducente, la tesis II.1o.T.4 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 20, Tomo II, julio de 2015, página 1651, de título y subtítulo: ‘AMPARO ADHESIVO. SI NO LO PROMUEVE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO PRINCIPAL PARA IMPUGNAR LOS PUNTOS DECISORIOS QUE LE PERJUDICAN, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO EN UN POSTERIOR JUICIO DE AMPARO.’"(3)
Por otro lado, la Junta, en el laudo reclamado, determinó que en el juicio laboral de origen existió un litisconsorcio pasivo necesario; que al haber desistido el actor de la acción y demanda en contra de algunos codemandados, dicho desistimiento, por virtud del litisconsorcio, debía beneficiar a todos los demandados, por lo que lo hizo extensivo al codemandado respecto del que el actor no desistió expresamente; para sustentar su determinación, la Junta argumentó toralmente:
a) Que aunque el demandado ********** negó el vínculo de trabajo con el actor, dicha negativa quedó desvirtuada con la prueba documental de informes e inspección aportadas por el trabajador, con las que se demostró la relación de trabajo entre ********** y **********. b) Que el actor imputó el carácter de patrones a ********** y **********, atribuyéndoles de manera indistinta hechos y condiciones laborales, tales como contratación, salario, horario y despido; que al ofrecer pruebas, el actor señaló que tenían por objeto demostrar la procedencia de las acciones y prestaciones reclamadas, así como los hechos constitutivos; respecto de la documental expedida por el Instituto Nacional de Migración y el informe a su cargo, indicó que era para demostrar que prestó servicios para **********; en cuanto a la inspección, la ofreció para probar la relación entre las partes, así como que el actor estuvo bajo la subordinación de los demandados.
c) Que al relacionar los elementos anteriores, era posible concluir que los demandados se encontraban vinculados de manera solidaria para responder de las obligaciones emanadas de la relación obrero patronal por tener de manera indistinta el carácter de patrones, por lo que se encontraban obligados a responder colectivamente de las responsabilidades derivadas del vínculo; que al configurarse el litisconsorcio pasivo no era posible exigir de manera individual a cada uno de los demandados el cumplimiento de las obligaciones laborales.
d) Que en el caso, los demandados constituían un solo patrón y no varios, con independencia del reconocimiento o no de la relación laboral que formaran; que considerar lo contrario, traería como consecuencia condenar a cada demandado al pago de las mismas prestaciones en lo individual, lo que provocaría que el actor recibiera el pago de un número igual de indemnizaciones al de personas que demandó, lo que sería incorrecto, en virtud de que aunque fueron varios los reos, la responsabilidad frente a la relación laboral era única.
e) Que al desistir el actor de la demanda y acciones respecto de uno o varios de los demandados y al existir en el caso un litisconsorcio pasivo necesario, el desistimiento debía beneficiar a los demás, por no poderse resolver la contienda sin que estuviera debidamente integrada la relación procesal, por lo que el desistimiento debía hacerse extensivo al resto de los codemandados.
Debe, en primer lugar, puntualizarse que, en opinión de este tribunal, las obligaciones solidarias no pueden imponer un litisconsorcio pasivo necesario.
La doctrina y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han establecido coincidentemente que el litisconsorcio pasivo necesario tiene su razón de ser en la existencia de juicios en los que debe haber una sola sentencia eficaz e igual para todos los litisconsortes, dado que no puede dictarse una decisión judicial válida sin oírlos a todos, pues por virtud del vínculo indivisible derivado de la misma relación jurídica sustantiva, es imposible condenar a una parte sin que la condena alcance a las demás.
El litisconsorcio presupone la afectación a una pluralidad de sujetos con motivo del derecho litigioso que se deduce en juicio, ya sea en forma activa o pasiva, de tal forma que la decisión que se dicte, de manera ineludible les afecte a todos; de ahí que cuando dos o más personas ejercen la misma acción u oponen la misma excepción se actualiza esta figura jurídica. El litisconsorcio necesario surge cuando es indispensable dar intervención a todos los interesados en el juicio para que puedan quedar vinculados con lo resuelto en la sentencia que llegue a dictarse, esto es, que el proceso no puede iniciarse válidamente sino con la pluralidad de partes que intervienen en el acto, objeto del litigio, de tal manera que no es posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oír a todas ellas.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 98/2006-SS, entre otras consideraciones, puntualizó:
a) Que el litisconsorcio activo se actualiza cuando existe pluralidad de personas que demandan y, por el contrario, el pasivo, cuando son varias las personas que resultan demandadas y su calidad de voluntario o necesario depende del hecho que le dé origen.
b) Es pasivo voluntario cuando varias personas intervienen en un juicio de manera conjunta porque es su voluntad hacerlo, ya que podrían oponer sus excepciones o defensas de forma separada, pero litigan juntas por voluntad propia, no porque la ley las obligue; es necesario u obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas, pues en virtud del vínculo existente en la relación jurídica sustancial, es imposible condenar a una parte sin que alcance a las demás.
c) El litisconsorcio pasivo necesario está ligado con la relación causal, material o sustantiva que en el juicio se controvierte, única o indivisible, por lo que de no demandarse a todos los litisconsortes, se constituirá defectuosamente la relación procesal. El litisconsorcio pasivo necesario se da cuando hay necesidad de que dos o más demandados tengan intervención en el proceso, en virtud de que la cuestión litigiosa la forma cierta relación jurídica en la que aquéllos están interesados indivisiblemente y, por ello, no puede resolverse por separado sin audiencia de todos ellos y en un mismo juicio, pues la sentencia que se dicte les puede causar perjuicio. El efecto principal y la razón de ser de la figura del litisconsorcio pasivo necesario es que a juicio sean llamados todos los litisconsortes, quienes por estar vinculados de forma indivisible entre sí con el derecho litigioso, deben ser afectados en conjunto por la sentencia que decida la cuestión debatida, ya que no sería posible condenar a uno sin que la condena alcance a los demás, es decir, el objetivo principal de la figura analizada es el de que sólo pueda haber una sentencia válida para todos los litisconsortes.
d) Para determinar si se configura el litisconsorcio pasivo necesario debe examinarse la indicada relación material indivisible, que pueda existir previamente al juicio entre los codemandados, a diferencia del voluntario, que nace por virtud de la relación procesal o conductas procesales de las partes.
- Considerando
- Resulta Conveniente Hacer Una Breve Reseña De Las Constancias Del Expediente De Origen
- Se Transcribe Lo Conducente
- H Junta Especial Que Corresponda De La Local De Conciliación Y Arbitraje De Esta Ciudad
- Partes Vs
- De Esa Resolución Emergió La Jurisprudencia Aj Que Dice
- Así El Artículo En Su Párrafo Segundo Sic Dispone
- Por Su Parte El Artículo Establece
- A Su Vez El Indica
- Tendencia Similar Puede Advertirse En Los Artículos Y A En Tanto Que Disponen
- Este Tipo De Trabajo Deberá Cumplir Con Las Siguientes Condiciones
- B Deberá Justificarse Por Su Carácter Especializado
- El Artículo Señala
- Se Transcriben Los Preceptos De Que Se Trata
- Artículo El Pago Hecho A Uno De Los Acreedores Solidarios Extingue Totalmente La Deuda
- Salvo Convenio En Contrario Los Deudores Solidarios Están Obligados Entre Sí Por Partes Iguales
- En La Medida Que Un Deudor Solidario Satisface La Deuda Se Subroga En Los Derechos Del Acreedor
- El Amparo Adhesivo Únicamente Procederá En Los Casos Siguientes