ACCESO A LA JUSTICIA. TRATÁNDOSE DE HECHOS POSIBLEMENTE CONSTITUTIVOS DEL DELITO DE TORTURA, EL TRIBUNAL DE ALZADA, AL CONOCER DE LA RESOLUCIÓN APELADA, NO SÓLO ESTÁ OBLIGADO A CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL ILÍCITO POR EL QUE ORIGINALMENTE SE INICIÓ LA
Fecha: 23-Jun-2017
Lesiones Calificadas Que Prevén Los Preceptos Y Fracción Iv
De tal manera, para el primero, la pena privativa de la libertad será de uno a ocho años; de ahí que el término medio aritmético para la prescripción es de cuatro años seis meses.
Para el segundo, la sanción restrictiva de la libertad será de ocho meses a cuatro años; por ende, el medio aritmético para la prescripción es de dos años cuatro meses.
2. Los hechos atribuidos al procesado ocurrieron el siete de mayo de dos mil nueve, toda vez que en esa data:
"...Aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos, en la calle ********** de esta ciudad, los sujetos activos, entre ellos, los aquí apelantes **********, **********, ********** y otro, en cumplimiento al oficio de localización y presentación detuvieron, de manera conjunta, con un diverso coprocesado, en ejercicio de sus funciones, a diversas personas; las golpearon, esposaron y subieron a la camioneta, exponiéndolas a láminas calientes de ese vehículo, en el cual fueron trasladados a las instalaciones de la Procuraduría General de la República, ocasionando las quemaduras con motivo de la exposición a esas láminas calientes, tal como se determinó con los dictámenes periciales y de las cuales se dio fe en actuaciones..."
Por lo que el plazo para la prescripción comenzó a transcurrir a partir del siete de mayo de dos mil nueve.
3. En los casos en que se configura el concurso de delitos, debe atenderse a lo dispuesto por el artículo 108 del Código Penal; por ende, considerar el delito que refiere la mayor penalidad en el particular, era el de abuso de autoridad, por lo que la prescripción era de cuatro años seis meses, contados a partir del siete de mayo de dos mil nueve.
4. De las constancias se advierte que la averiguación previa correspondiente se inició el cuatro de junio de dos mil nueve, a partir de la cual, la autoridad ministerial inició su actuación ininterrumpida, hasta que determinó ejercer acción penal, el ocho de febrero de dos mil dieciséis.
Luego, como se realizaron actuaciones que interrumpieron la prescripción de la acción penal -investigación del delito y del delincuente-, el plazo se amplió hasta en una mitad, esto es, hasta dos años tres meses más, por lo que en total en este supuesto, el plazo para la prescripción de la acción penal quedó en seis años nueve meses.
Consecuentemente, si la prescripción comenzó a computarse a partir del siete de mayo de dos mil nueve, lo que originó un primer plazo de cuatro años seis meses, éste se interrumpió por las actuaciones de la autoridad ministerial del delito y del imputado, lo que originó un segundo plazo máximo perentorio de seis años nueve meses.
5. Así, acorde con ese último plazo, la acción penal prescribía el siete de febrero de dos mil dieciséis; de manera que al ejercerse el ocho del mes y año indicados, evidentemente se hizo cuando ya había prescrito.
B. En virtud de lo cual, declaró extinta la acción penal y, en consecuencia, decretó el sobreseimiento en la causa penal **********, del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México.
Por lo que revocó el auto impugnado, dictado en contra del amparista; decretó la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el sobreseimiento en la causa.
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